REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 02 de noviembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-434-99
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. JESSICA PEREIRA
PENADO: WILLIAMS ENRIQUE GARCÍA GARCÍAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.844.039.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO.
VÍCTIMAS: MARÍA GONZÁLEZ DE MOGOLLÓN.
FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************
PRIMERO: Que el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE GARCÍA GARCÍAS, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 71 al 73 del presente expediente, Auto de fecha 22 de septiembre de 2003; mediante el cual este Juzgado acordó la extinción de la pena principal por cumplimiento y por ende la extinción de la responsabilidad criminal, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; dando así cumplimiento a la pena principal impuesta. Quedando sujeto a la vigilancia por una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual culminaría el 07 de junio de 2004. ********************************
Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE GARCÍA GARCÍAS, anteriormente identificado, estuvo sujeto a la vigilancia de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por una Cuarta Parte (1/4); la cual le había sido impuesta, a fin de dar cumplimiento a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, conforme con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 13 del Código Penal. De lo anterior se desprende que el penado WILLIAMS ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, ampliamente identificado ut supra, dio cumplimiento a la pena accesoria que le fuera impuesta. ***********************************************************
Por cuanto este Juzgado Primero de Ejecución mediante decisión de fecha 13 de septiembre de 2003, decretó la extinción de la responsabilidad criminal de WILLIAMS ENRIQUE GARCÍA GARCÍAS, antes identificado, por haber cumplido la pena principal conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; quedando sujeto el penado a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, desde la fecha en la cual fue decretada la referida pena accesoria, tiempo suficiente para considerar cumplida la misma; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena accesoria, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. ************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que le fuera impuesta al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE GARCÍA GARCÍAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.844.039, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por ser autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal; y como consecuencia de ello se declara la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano. *****************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase. **********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
Exp N° 1E-434-99
JAAS/jaas.
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