REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de noviembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-159-99
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. FABIOLA GUERRERO
PENADO: JOSÉ MIGUEL PINTO TORO, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.451.095.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. XIOMARA JIMENEZ
VÍCTIMA: ADILIA CARRILLO LUQUE (Occisa).
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el Informe Periódico Conductual de fecha 14 de octubre de 2004, emanado de la Coordinación Regional-Región Capital de Tratamiento no Institucional, Unidad Técnica N° 8, suscrito por la T.S.U. DINORA REYES CORDERO en su carácter de Delegada de Prueba encargada de la supervisión del penado JOSÉ MIGUEL PINTO TORO, cursante a los folios 79 al 80 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa, este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: ***********************************************************
PRIMERO: Que el penado JOSÉ MIGUEL PINTO TORO, anteriormente identificado, en fecha 24 de noviembre de 1995, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ADILIA CARRILLO LUQUE; tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme cursante a los folios 185 al 196 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. *************
SEGUNDO: En fecha 07 de enero de 2000; el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIETNO” (Destacamento de Trabajo) al penado JOSÉ MIGUEL PINTO TORO, antes identificado. **************************
TERCERO: Corre inserto al folio 73 de la Tercera Pieza del expediente, oficio N° 2478-04, de fecha 23 de agosto de 2004, emanado del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual informa a este Tribunal que ante el mismo cursa causa en contra de penado JOSÉ MIGUEL PINTO TORO, signada con el N° 2C-22.144, en la que le fue decretada medida privativa de libertad en fecha 18 de junio de 2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que permanece recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, siendo fijado el acto de audiencia preliminar. *****************
CUARTO: Corre inserto a los folios 79 al 80 de la Tercera Pieza del expediente Informe Periódico Conductual de fecha 14 de octubre de 2004, emanado de la Coordinación Regional-Región Capital de Tratamiento no Institucional, Unidad Técnica N° 8, suscrito por la T.S.U. DINORA REYES CORDERO en su carácter de Delegada de Prueba encargada de la supervisión del penado JOSÉ MIGUEL PINTO TORO, mediante el cual señala que el penado antes de su detención no cumplía de manera puntual a las entrevistas asignadas por el Delegado de Prueba, asistiendo en fecha no indicadas, que en el área laboral presentó inestabilidad, que en el área de consumo de licor y droga denotó ingesta en las mismas, señalando la Delegada de Prueba en su conclusión que el penado JOSÉ MIGUEL PINTO TORO durante el seguimiento y supervisión presentó una conducta negativa, ya que volvió a reincidir en otro hecho punible. ********
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” (Destacamento de Trabajo), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71. ***************************************
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado JOSÉ MIGUEL PINTO TORO, incurrió en conductas irregulares; las cuales configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal, es decir, se evidencia de autos que el penado dejó de cumplir con la obligaciones que le impusiera, se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuera asignado, incumplimiento este que se debe a que el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, en virtud que el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, le dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo informara el referido Juzgado oportunamente a este Tribunal, evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, que conllevan a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegada de Prueba durante su supervisión. ****************************
A tal efecto dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ***************************************************
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso. ******************************
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado JOSÉ MIGUEL PINTO TORO, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUER DEL ESTABLECIMIENTO” (Destacamento de Trabajo) que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas por Delegado de Prueba sin justificación alguna. *
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado JOSÉ MIGUEL PINTO TORO, antes identificado; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privado de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada al penado JOSÉ MIGUEL PINTO TORO, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.451.095 de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE. ***************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” (Destacamento de Trabajo) que le fuera otorgada al penado JOSÉ MIGUEL PINTO TORO, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.451.095, por este Juzgado en fecha 07 de enero de 2000; de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas. Como consecuencia de lo anterior y en virtud que el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, se acuerda la práctica del cómputo de pena correspondiente. ****************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Ofíciese a la Unidad Técnica N° 8 con sede en Guarenas. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E159-99
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