REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de noviembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-747-00
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. FABIOLA GUERRERO
PENADO: AMABLE ANTONIO MÁRQUEZ AGUANA, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.762.601.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MERCANO VILLANUEVA.
VÍCTIMA: MARIO JOSÉ ARTEAGA.
FISCAL: Abg. IBRAHIM ZÁRRAGA Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************
PRIMERO: Que el ciudadano AMABLE ANTONIO MÁRQUEZ AGUANA, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1998, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como las penas accesorias y al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 13 y 34 del Código Penal. **************************************************************
SEGUNDO: Que la sentencia antes citada fue ejecutada y realizado el cómputo correspondiente en fecha 10 de enero de 2000, por este Tribunal, tal como se evidencia de los folios 62 al 63 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. ****************************
TERCERO: Cursa al folio 102 de la Segunda Pieza del expediente, Certificado de Defunción, expedido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, de donde se desprende que en fecha 21 de mayo de 2000, murió el penado AMABLE ANTONIO MÁRQUEZ AGUANA, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, en ese centro de salud, según certificó el médico Abelardo Icassabji. ****************************
CUARTO: Cursa al folio 103 de la Segunda Pieza del expediente, Acta de Defunción N° 840, de fecha 07 de junio de 2000, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia que el penado AMABLE ANTONIO MÁRQUEZ AGUANA, antes identificado, murió el día 21 de mayo de 2000, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, en ese centro de salud, según certificó el médico Abelardo Icassabji. **********
Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias y los demás efectos de la condena, y dejar a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 34 y 103 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AMABLE ANTONIO MÁRQUEZ AGUANA, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.762.601; por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1998, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103, 13 y 34 del Código Penal. **************************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial respectiva, en la oportunidad legal correspondiente Cúmplase. **************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E747-00
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