REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 24 de noviembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-022-04
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. FABIOLA GUERRERO
PENADOS: JOSÉ MANUEL HUIZI PÉREZ Y CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 16.911.253 y 16.056.397, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. XIOMARA JIMÉNEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALEXIS GÓMEZ y ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
VÍCTIMA: SIRA GÁMEZ.
FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de octubre de 2004; mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ MANUEL HUIZI PÉREZ y CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES, anteriormente identificado, a cumplir la pena de OCHO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsables del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; así como también fueron condenados a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa lo siguiente: *****************************************
PRIMERO: Que los penados JOSÉ MANUEL HUIZI PÉREZ y CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES, antes identificados, fueron aprehendidos en fecha 22 de junio de 2004, tal como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 03 al 04 del expediente que contiene la presente causa, permaneciendo detenidos ininterrumpidamente hasta la presente fecha (24/11/2004); por lo que han estado privados de su libertad un tiempo igual a CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS; y por cuanto fue ron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá el día 22 DE JUNIO DE 2008. *******
SEGUNDO: Que los penados JOSÉ MANUEL HUIZI PÉREZ CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES, identificados ut supra, deben cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: *************************
a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena, que culminará el día 22 DE JUNIO DE 2008, consistiendo la misma, en que dichos penados están privados de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. *************************************************
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirán el 22 DE JUNIO DE 2008; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los penados y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderán toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. *************************************************
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; UN (01) AÑO, por la Primera Autoridad Civil del lugar de sus respectivas residencias. *******************************************
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales los Penados podrán optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: **********************************************
Ahora bien, los ciudadanos JOSÉ MANUEL HUIZI PÉREZ y CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES, anteriormente identificados, fueron condenados por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; es decir, fueron condenados por uno de los delitos que se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De la norma antes transcrita se desprende que los penados a fin de optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena deberán estar privados de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS, lo que es igual a la mitad de la pena impuesta; que cumplirán el día 22 de junio de 2006; por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS; fecha a partir de la cual podrán optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto si bien fueron condenados a una pena menor de cinco (05) años, los mismos fueron condenados a una pena mayor de Tres (03) Años mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como lo prevé el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se indica a continuación: **********************
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual no podrán optar, por cuanto fueron condenados a una pena mayor de Tres (03) años mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme con lo previsto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. *******
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrán optar y solicitar cuando hayan estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a DOS (02) AÑOS, que es la mitad de la pena impuesta; esto es, a partir del día 22 de junio de 2006. *********************************************
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrán solicitar cuando hayan estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a DOS (02) AÑOS, que es la mitad de la pena impuesta; esto es, a partir del día 22 de junio de 2006. *************
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que los cumplirán el 22 de febrero de 2007.
5.- CONFINAMIENTO: Podrán solicitar la gracia de la conmutación del resto del a pena de presidio por confinamiento cuando hayas cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS que los cumplirán el 22 de junio de 2007. ************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta a los penados JOSÉ MANUEL HUIZI PÉREZ y CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES, titulares de la Cédulas de Identidad Números: 16.911.253 y 16.056.397, respectivamente, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 26 de octubre de 2004. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de traslado; conforme con lo previsto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase Copia Certificada del presente Cómputo así como de la Sentencia definitiva al Internado Judicial Capital Rodeo II. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías sobre la Interdicción Civil del penado. Notifíquese al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Cúmplase. ***********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E022-04