REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 03 de diciembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-18-99
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. FABIOLA GUERRERO
PENADO: MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.106.721.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO.
VÍCTIMA: YELITZA MARGARITA PADRÓN.
FISCAL: IBRAHIM ZÁRRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, en especial el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2001, mediante el cual acordó revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera acordada al penado MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA SANABRIA; este Juzgado actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 observa lo siguiente: ************************************************************
PRIMERO: Que el penado MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA SANABRIA, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1999, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. ****************************************
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 177 al 178 del presente expediente, Cómputo de la Pena practicado por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 11 de agosto de 1999. ***********************************
TERCERO: En fecha 03 de febrero de 2000, este Tribunal otorgó al penado MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA SANABRIA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), tal como se evidencia de los folios 191 al 192 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. *********
CUARTO: En fecha 22 de enero de 2001, este Juzgado mediante auto REVOCÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada al penado MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA SANABRIA, en fecha 03 de febrero de 2000. **********************************************************
Ahora bien, del auto de fecha 03 de febrero de 2000, mediante le cual se le otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), se evidencia que le fueron establecidas entre otras, las siguientes obligaciones: -Evitar el consumo de licor; -No visitar el lugar donde ocurrió el hecho y –Cumplir con cualquier otra obligación que le imponga la Coordinación Zonal. Se evidencia de autos que el Tribunal jamás solicitó a la Unidad Técnica N° 8, que le fuera designado un delegado de prueba al penado para que se encargase de su supervisión y por ende el penado no tenía conocimiento que debía asistir a la Coordinación Zonal. En fecha 28 de diciembre de 2000, este Tribunal solicitó información a la Coordinación Zonal en cuanto a la presentación del penado en esa coordinación para dar cumplimiento de la fórmula alternativa que le fuera otorgada; siendo informado el Tribunal en fecha 09 d enero de 2001, que el penado no se presenta ante esa unidad técnica; en virtud de lo cual este Juzgado en fecha 22 de enero de 2001 procedió a revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada al penado MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA SANABRIA, en fecha 03 de febrero de 2000. *****************************************************************
Así las cosas, es lógico pensar que si el penado jamás fue impuesto de la obligación de comparecer ante un delegado de prueba para la supervisión de la fórmula que le fue otorgada, y el mismo no le fue designado, el penado no se presentaría ante ninguna Coordinación Zonal y mucho menos a un delegado de prueba; por lo que no podría hablarse de incumplimiento de obligaciones que nunca le fueron impuestas. Pese a ello este Tribunal en fecha 22 de enero de 2001, procedió a revocarle al penado el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), sin agotar las vías a fin de oírlo y garantizarle el derecho a la defensa, violentándose así el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual persiste en esta etapa del proceso penal, como lo es, la Ejecución de la Sentencia. ******************************************
Al respecto dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:*****************************************************************
“…No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”. (Negrillas del Tribunal).
A tal efecto prevé el artículo 191 ibídem, lo siguiente: ************************
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”. (Negrillas del Tribunal).
Dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******
“…Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…” (Negrillas del Tribunal)
La nulidad es la invalidez e ineficacia de un acto procesal que, por carecer de algunas de sus condiciones o tener vicio en su producción, no puede producir efectos jurídicos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que la finalidad de él es la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo13 del Código Orgánico Procesal Penal). Debe hacerse con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales válidos para la República (artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido en el proceso penal deben existir mecanismos para depurar las irregularidades que afecten la puridad del proceso, tal como lo afirma la autora DI TOTTO BLANCO, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan el fin para el cual fue concebido. *************
Ahora bien, de todo el análisis y consideraciones anteriores; se desprende que efectivamente estamos en presencia de una violación de garantías constitucionales y legales; esto es, se evidencia que el auto de fecha 22 de enero de 2001; mediante el cual se acordó REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera acordada al penado MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA SANABRIA, en fecha 03 de febrero de 2000; se fundamentó en incumplimiento de obligaciones que jamás le fueron impuestas al penado, además de ello no se le garantizó el derecho a ser oído ni el derecho a la defensa; razón por la cual quien aquí decide conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD del referido auto y de las actuaciones subsiguientes que dependan del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia dejar sin efecto la orden de captura de fecha 22 de enero de 2001. ASÍ SE DECIDE. *******************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del Auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2001; mediante el cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que le fuera otorgada al penado MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.106.721; así como la NULIDAD de los actos subsiguientes que dependan del mismo, es decir, la orden de captura de fecha 22 de enero de 2001. Como consecuencia de ello se MANTIENE la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196, 192, 1° del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese al Penado. Ofíciese a la Unidad Técnica N° 8 con sede en Guarenas, a fin que le sea designado un delegado de prueba quien se encargará de la supervisión del penado. Cúmplase. ****************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-18-99.
JAAS/jaas.
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