REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 03 de noviembre de 2004.
194° y 145°


CAUSA: 1E-812-00

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA

PENADO: DILIO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.726.104.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERVI DELGADO.

VÍCTIMA: SALOMÓN RODRIGO ECHENIQUE.

FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 166 de la Tercera Pieza del presente expediente, Oficio N° 5967, de fecha 18 de octubre de 2004 y recibido por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2004, emanado de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros del Estado Miranda; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Carcelario; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso DILIO ANTONIO MORALES, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y (21) DÍAS, quien debe cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: *****************************

PRIMERO: corre inserta al folio 166 de la Tercera Pieza del presente expediente, Oficio N° 5967, de fecha 18 de octubre de 2004 y recibido por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2004, emanado de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros del Estado Miranda; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Carcelario; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso DILIO ANTONIO MORALES, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y (21) DÍAS. **********************************

SEGUNDO: Cursa al folio 170 de la Primera Pieza del expediente, Constancia de Trabajo emanada de la Penitenciaría General de Venezuela, donde se indica que el penado DILIO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.726.104, labora en el referido Centro Carcelario realizando labores de ayudante de construcción (obrero) y vendedor de café, desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2004, en el horario comprendido de 7:00 a.m a 3:00 p.m, para un tiempo efectivamente trabajado de CUATRO (04) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS. **************************************************************

TERCERO: Cursa al folio 167 de la Tercera Pieza del expediente, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, mediante la cual se pronuncia de manera FAVORABLE y como consecuencia de ello sugiere la redención Judicial de la pena por el trabajo al penado DILIO ANTONIO MORALES, por un tiempo igual a DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS. ************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado DILIO ANTONIO MORALES, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, ha desempeñado una de las actividades previstas en la prenombrada ley (trabajo), actividades que se señalaron anteriormente, desempeñándose en las mismas por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS; tal como se evidencia de la Constancia de trabajo nombrada anteriormente, y que fuera verificada objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela; además de ello mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta al folio 171 de la Tercera Pieza del presente expediente. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo al penado, por cuanto el mismo ha trabajado efectivamente por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas, sugiriendo en consecuencia que le sea redimida la pena por un tiempo igual a DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE HORAS. ****************************************

Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente: *************************

“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que: *******************

“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado DILIO ANTONIO MORALES, antes identificado, ha trabajado efectivamente durante un lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas; por lo que le podrá ser redimida la pena por el trabajo por un tiempo de DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo al Penado DILIO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.726.104; por un tiempo igual a DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECIDE. *********************************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado DILIO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.726.104, por un tiempo igual a DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS; conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. *
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo a la Penitenciaría General de Venezuela. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA













Exp N° 1E-812-00
JAAS/jaas