REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 05 de noviembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-1010-00
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA
PENADO: DANIEL ALBERTO GARCÍA ALVIZU, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.826.485.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA.
VÍCTIMA: JOSÉ LORENZO CAMACHO.
FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud del Cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2000, cursante al folio 165 del expediente que contiene la presente causa, este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente: ****************************************
PRIMERO: Que el Penado DANIEL ALBERTO GARCÍA ALVIZU, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Accidental del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1998, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; y las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem; tal como se evidencia de los folios 146al 152 del expediente que contiene la presente causa. ********************
SEGUNDO: Que el panado antes mencionado, fue condenado además a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. ************************************************************
TERCERO: Conforme con el Cómputo de Pena practicado por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 04 de abril de 2000, cursante al folio 165 del expediente, el penado DANIEL ALBERTO GARCÍA ALVIZU, antes identificado, fue aprehendido en fecha 11 de diciembre de 1996 hasta el día 12 de febrero de 1997, por lo que se deduce que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a DOS (02) MESES y UN (01) DÍA y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, que es la pena que ha de cumplir el penado. ********************************************************
QUINTO: Que la referida sentencia quedó definitivamente firme en fecha 23 de marzo de 1999, y como consecuencia de ello fue ejecutada y computada por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 04 de abril de 2000; tal como se evidencia de auto cursante al folio 165 del expediente que contiene al presente causa; mediante el cual se estableció que el tiempo de pena por cumplir es de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO. ********************************************
Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, este Juzgado dejó establecido que el tiempo de pena que debía cumplir el penado es de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, es decir, el tiempo de pena que resultó según el referido cómputo. *****************************************
A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente: ******
“…Las penas prescriben así:
1° La de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas del y subrayado Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano DANIEL ALBERTO GARCÍA ALVIZU, antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que es la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS DOCE HORAS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma. *************
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano DANIEL ALBERTO GARCÍA ALVIZU, anteriormente identificado, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS; que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo; tiempo este que estima este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma. ***********************************************
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. ******
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. ******************************************
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano DANIEL ALBERTO GARCÍA ALVIZU, identificada ut supra, en fecha 14 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado Accidental del Tribunal Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112 y 16 del Código Penal; y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano DANIEL ALBERTO GARCÍA ALVIZU, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.826.485, en fecha 14 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado Accidental del Tribunal Cuarto de Primera en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que fuera computada por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 04 de abril de 2000. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112 y 13 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano. ************************************************
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como al Sistema Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase. ********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA
EXP. N° 1E-1010-00
JAAS/jaas.
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