REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 03 de Noviembre de 2004.
194° y 145°


CAUSA: 2E-013-04

JUEZ: ITALA DUARTE ORTEGA

SECRETARIA: Abg. JESSICA PEREIRA

PENADO: CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.984.465.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LOURDES SUAREZ, Defensora Pública adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública del Estado Miranda.
VÍCTIMA: RICHARD HUMBERTO MOSQUEDA RUIZ.
FISCAL: IBRAHIM ZÁRRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de Julio de 2004; mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, antes identificado, fue aprehendido en fecha 26 de Marzo de 1.999, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 103 del expediente, permaneciendo detenido hasta la fecha 15/04/1.999 por lo que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a VEINTE (20) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir un remanente de pena igual a UN (01) AÑO, CINCO ( 05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, no pudiéndose establecer la fecha en que cumplira ese remanente de pena por cuanto el mismo se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Que el penado CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de vigencia de la pena, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, contado a partir de la fecha que esta se cumpla o se extinga, es decir, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.

Al pasar este tribunal a determinar la fecha a partir de la cual el penado podra solicitar la Suspensión Condicional de la Pena, observa que el delito por el cual fue condenado el referido penado fue cometido en fecha 22 de Marzo de 1998, por lo que la ley aplicable al mismo es la ley de Beneficios en el Proceso Penal, por ser la ley vigente para la fecha de comisión del delito y ser la más favorable al reo, en virtud que por la aplicación de la misma si sería procedente el otorgamiento de dicho beneficio al penado y en cambio si se aplica el Código Orgánico Procesal Penal, que es la Ley Procesal vigente que regula actualmente el referido beneficio de suspensión condicional de la pena, no seria posible el otorgamiento del mismo, por haber sido condenado el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton.
En consecuencia, aplicando la Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal, este tribunal, a los fines de decidir sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, acuerda solicitar le sea practicado al penado un informe psico-social, por la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la citada ley penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°)DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.984.465, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede, en fecha 26 de Julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°)Ordena la practica de Informe Psico-Social al penado CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, por la coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Justicia, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por ser la ley aplicable al presente caso por ser la que estaba vigente en la fecha en que se cometió el delito y ser la más favorable al penado.
3°) Se mantiene la libertad del penado, hasta tanto el Ministerio de Justicia presente el resultado del examen psicosocial, ordenado practicar al mencionado penado y este Tribunal decida sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con el único aparte del artículo 13 de la Ley sobre beneficios en el Proceso Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensora
Notifíquese al Director General de Registros y Notarías lo relacionado a la Interdicción Civil del penado, al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia.
Una vez notificado el penado de autos de la presente decisión, líbrese Oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de que le sea practicado el examen psico-social ordenado Cúmplase todo lo ordenado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA
Exp. N° 2E-013-04
IDO/ido.-