REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO



Guarenas, 10 de Noviembre de 2.004.-
193° y 144°



Revisada como la ha sido la causa seguida al penado: NELSON DAVID SANCHEZ AVILES, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.699.857, observa quien decide, que al antes mencionado ciudadano, le fue dictada Sentencia Condenatoria por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.-

Considerando esta Juzgadora lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Art. 479 Ord.1°:”…Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de las penas…”

Tal como lo señala la norma antes mencionada es competencia de este Tribunal lo concerniente a la libertad del penado, por lo que en el presente caso, tomando en consideración la pena impuesta y los delitos por los cuales fue sentenciado, establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 493 “…Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, sólo podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”

Norma esta que señala las limitaciones para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que en el presente caso no es procedente en virtud de que el delito por el cual ha sido condenado el ciudadano NELSON DAVID SANCHEZ AVILES como lo fue, ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo del artículo 80 ambos del Código Penal, no se encuentran señalados en la misma.-

Igualmente señala el artículo 494 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal:

Art. 494 Ord. 2°: “… Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena,…se requerirá:…2° Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el penado se encontraba detenido desde el día 05-12-02 hasta el día 30-09-03, por un tiempo de detención de Nueve (09) Meses Y Veinticinco (25) DIAS, la pena que le fue impuesta de Dos (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por lo que se encuentra ajustado a lo establecido en la norma adjetiva arriba mencionada.-
Igualmente se debe tomar en consideración lo estipulado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos:

Art. 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Art. 55: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Art. 257: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se calificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

La finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita como fuera advertido, de la fase vindicta – la venganza como objeto de su aplicación - a la fase expiacionista o retribucionista caracterizada por la redención por el trabajo del penado y la reparación del daño social con el producto de su trabajo, de allí el carácter “retribucionista” en cuanto tiornen iuris de la tesis, a otra denominada fase correccionalista, donde por primera vez, puede advertirse que la pena privativa de la libertad se convierte en sanción con el objeto de procurar la corrección del penado a los fines de evitar la reincidencia, hasta la fase resocializante o rehabilitadora, fin declarado por la vigente Ley de Régimen Penitenciario, de corte inequívomente positivista.

Se ha discutido la naturaleza de la actividad que comporta la ejecución de la sentencia condenatoria, dictada en sede de jurisdicción, que ha pasado desde los criterios que se refieren a su carácter administrativo, de carácter predominante, previo a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez dictada la sentencia condenatoria el penado quedaba a la orden del Poder Ejecutivo Nacional, con pocos asuntos sujetos ala consideración de los jueces; siendo que otros se pronuncian por el carácter jurisdiccional y existe además una tesis que se pronuncia por el carácter mixto de la ejecución de la sentencia.

Particularmente en Venezuela, podemos sostener que se trata de un sistema de carácter mixto, por cuanto si bien es cierto, que con ocasión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, proceden al ejercicio de las tareas que correspondían a órganos administrativos, como el otorgamiento y revocatoria de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, instrumento fundamental en el régimen progresivo de cumplimiento de las penas corporales, no puede descartarse, que a la administración penitenciaria, no solo compete la organización y funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas, sino que además, sus equipos técnicos, cumplen una función de carácter fundamental en la evaluación de los penados para resolver los incidentes que legitiman el otorgamiento de las formulas de cumplimiento de penas y para que los jueces puedan suspender condicionalmente su ejecución.

Por ello, en este caso, con vista a la Sentencia dictada al ciudadano: NELSON DAVID SANCHEZ AVILES, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condena a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, pena esta que no excede de la requerida para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los fines de observar si el penado ha incurrido en otros delitos, cual ha sido su conducta dentro de la sociedad, en su grupo familiar, en el ámbito laboral. Tal respuesta de antemano no consta en autos, y por ello el Tribunal solicitó mediante oficio N° 884-04, de fecha 12-07-04, a la Coordinación Zonal Nro. 08 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, la practica de un informe psico- social al penado: NELSON DAVID SANCHEZ AVILES, se ha obtenido resultado de dicho requerimiento y en el que entre otras cosas se concluye:

“…CONCLUSIONES: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamientote la medida solicitada…”;

Por lo que este Tribunal decide que lo correspondiente en derecho y ley, en aras de la protección del penado, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: NELSON DAVID SANCHEZ AVILES, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.699.857, por el lapso de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer las obligaciones que deberá cumplir el penado:
1. No salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Abstenerse de frecuentar lugares de expendio de bebidas alcohólicas o de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. Realizar trabajo comunitario a favor de instituciones de oficiales de interés social.
5. Presentar constancia de Trabajo cada dos (02) meses al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado.
6. Someterse a la vigilancia de un Delgado de Prueba de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia.
Se librará Boleta de Citación al penado para que comparezca ante este Tribunal de Ejecución, con el fin de levantar el acta de compromiso correspondiente. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en funciones de Ejecución del Tribunal del Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado SANCHEZ AVILES NELSON DAVID, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.699.857, por el lapso de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, en tal sentido Librese Boleta de Citación al penado para que comparezca ante este Tribunal de Ejecución, con el fin de levantar el acta de compromiso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 479 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes en el presente caso.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION.,

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO.
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.


Act. N° 3E 1714/04.-