REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 15 de Noviembre de 2004
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado MUÑOZ MEDINA PABLO VICENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.097.842, en razón de la Sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción del estado Miranda, en fecha 17-07-1992 tal y como se evidencia en los folios 22 al 29 de la segunda pieza del expediente, se procede a REFORMAR el CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la Sentencia proferida en fecha 17-07-1.992, que el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guarenas, condenó al penado MUÑOZ MEDINA PABLO VICENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.097.842, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460, del Código Penal.
Se verifica igualmente de autos, que el penado: MUÑOZ MEDINA PABLO VICENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.097.842, se constata en el folio 59 de la primera pieza del expediente que fue detenido por primera vez el día 28-06-1.991 hasta el día 29-10-1.999 en donde el Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Guarico le otorga el beneficio de Destacamento de Trabajo como se evidencia en el folio 111 de la Segunda pieza del expediente, por un tiempo de OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y UN (01) DIA. Fue detenido por segunda vez en fecha 14-04-2004 hasta la presente fecha lleva detenido SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA. Sumados ambos tiempo se computa un tiempo de detención de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, de la operación se desprende que al mismo le falta por cumplir un tiempo de OCHO (08) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y en definitiva la cumpliría en su totalidad el 17-10-2.012.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En cumplimiento de las Atribuciones de la Competencia que establece el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a cumplir con la obligación de informar al penado: MUÑOZ MEDINA PABLO VICENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.097.842 del Cómputo correspondiente a la pena impuesta a cumplir, y las fechas exactas de los Beneficios a los cuales tiene Derecho a optar.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus Derechos y demás Garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que ya los cumplió.
2. RÉGIMEN ABIERTO: El mencionado penado optó por este Beneficio al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, el cual ya operó.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se podrá optar a partir de el día 14-06-2007.
4. CONFINAMIENTO: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 y 52 ambos del Código Penal, que es igual a DOCE (12) AÑOS, el cual se podrá optar a partir del día 14-12-2007. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO
Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el 17 de Octubre de 2012.
b) INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 12 de Octubre de 2012; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
DISPOSITIVA
En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA REFORMA DEL COMPUTO de la ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17-07-1.992, por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, quien condenó al penado MUÑOZ MEDINA PABLO VICENTE, titular de la Cedula de Identidad N° V.-10.097.842 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, conforme con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser responsable en la comisión del delito de VIOLACION Y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 del Código Penal, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia y Notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo de Ejecución, del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su Defensor; A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de traslado; Remítase Copia Certificada del presente Cómputo al Internado Judicial Capital Rodeo II; Notifíquese al Director General de Registros y Notarías sobre la Interdicción Civil del penado. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT: 3E35-99
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