REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 23 de Noviembre de 2004
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05 de Octubre de 2004; mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ANGEL MARRERO LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.133.039, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación con el 80 ambos del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 ambos del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado MIGUEL ANGEL MARRERO LUGO, antes identificado, fue aprehendido en fecha 01 de Agosto de 2002, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 04 del expediente que contiene la presente causa, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (23/11/2004); por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) DÍAS, los cuales cumplirá el día 01 DE DICIEMBRE DE 2008.
SEGUNDO: Que el penado MIGUEL ANGEL MARRERO LUGO, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
1) LA INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 01 de Diciembre de 2008.
2) LA INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá el 01 de Diciembre de 2008.
3) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; UN (01) AÑOS Y SIETE (07) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
Ahora bien, el ciudadano MIGUEL ANGEL MARRERO LUGO, anteriormente identificado, fue condenado al pago de las Costas Procesales, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, este Juzgado, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Es por ello, que se exonera al penado MIGUEL ANGEL MARRERO LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.133.039, del pago de las costas procesales.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Debe indicarse, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, el ciudadano MIGUEL ANGEL MARRERO LUGO, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° en relación con el 80 ambos del Código Penal; es decir, fue condenado por los delitos que se encuentran dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: “…Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”..
En cuanto a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala a continuación las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, los cuales son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena, que es igual a UN (1) AÑOS Y SIETE (7) MESES, que ya los cumplió.
REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, que ya los cumplió.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lapso que operará en pleno derecho en fecha 21-10-2006.
CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lapso que operará en pleno derecho en fecha 01-05-2007.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado MIGUEL ANGEL MARRERO LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.133.039, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05 de Octubre de 2004. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de traslado; conforme con lo previsto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase Copia Certificada del presente Cómputo al Internado Judicial Capital Rodeo II. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías sobre la Interdicción Civil del penado. Notifíquese al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. JOSSEBERD RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. N° 3E-021-04
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