REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 25 de Noviembre de 2004

Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por parte de los Delegados de Prueba NIDIA MORA y Lic. ALEXIS GONZALEZ, del penado LEON SOLORSANO FERNANDO ALEXANDER, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.651.650, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado LEON SOLORSANO FERNANDO ALEXANDER, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Igualmente se observa del folio 55 al 59 de las presentes actuaciones, auto de ejecución realizado por este Tribunal de Ejecución, en el cual estableció que en virtud de que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es contrario y colide con el principio constitucional de progresividad de los derechos humanos, Y en tal sentido desaplicó dicho artículo, conforme a lo establecido en artículo 19 ejusdem y 7,23,272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , e igualmente dejó sentado el Juez de Ejecución, referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que al observar la pena impuesta al penado, , la Juzgadora, garante de la Constitucionalidad. Consideró procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que procedió a ordenar al Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la practica del Informe Psicosocial del penado, a los fines de decidir, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 14 de Octubre de 2004, recibido en fecha 24-11-04 y entre otros aspectos resaltan los siguientes: “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Modelaje deficiente del grupo familir,vinculación a sujetos de conducta irregular y modo dse conducción antisocial donde predomina lo impulsivo, lo fácil, lo inmediatista, son los elementos a considerar en este delito. En el presente no emite juicios de valor, ni de intimidación ante la sanción legal impuesta. PRONOSTICO: El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada por considerándose que el interno aun no cuenta con recursos psicosociales para hacerse acreedor de la medida. Pues aun no se observa movilizado por la respuesta guiada por la inasertividad, impulsividad e inmadurez. CONCLUSIONES: En razón de la presente evaluación psicosocial realizada el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena: “1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años; 3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba: Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificado en los artículos 375,454,360,462 del Código Penal.”.

Por otra parte, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pues si bien es cierto que la pena impuesta al penado es menor de Ocho años, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA






DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena contemplada en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al penado LEON SOLORZANO FERNANDO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.651.650, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 12,13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.





ACT: 3E1747-04