REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 29 de Noviembre de 2004
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, beneficio procesal a favor del penado RIVAS PEDRIQUE ENDI NEPTALY, portador de la Cedula de Identidad N° V-16.452.633, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:
PRIMERO
Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:
PRIMERO: Sentencia Condenatoria de fecha 10-01-00, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual condenó al penado ENDI NEPTALY RIVAS PEDRIQUE a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Segundo: Consta igualmente, que en fecha 19-03-04, al penado le fue redimida la pena en CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS.
TERCERO: Consta en las actuaciones Informe Psicosocial del penado en referencia, elaborado por las Licenciadas NIDIA MORA y ALEXIS GONZALEZ en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…mantuvo una actitud receptiva y colaboradora durante la entrevista. Luce conciente y ubicado autopsiquica y alosicamente no presenta antecedentes mórbidos de relevancias ni indicadores de disfunción cerebral. Presenta funcionamiento intelectual promedio para analizar adecuadamente su situación. Proyectó un conjunto de metas que se corresponden con su potencialidad; posee así mismo capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones. No posee patrones aditivos en su modo de conducción y observa capacidad para interactuar adecuadamente con el grupo social. Referente al delito observó buena autocrítica…el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada…”.
SEGUNDO
Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.
Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
Y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “…La Libertad Condicional podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”.
En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; igualmente ha observado buena conducta dentro del penal, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado RIVAS PEDRIQUE ENDI NEPTALY, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.
3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley
4.- Presentar constancia de trabajo
5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
6.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado RIVAS PEDRIQUE ENDI NEPTALY. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RIVAS PEDRIQUE ENDI NEPTALY, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.452.633, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, librese boleta de traslado al penado a fin de ser impuesto de la presente decisión, remítase Copia Certificada al Internado Judicial Capital Rodeo II, a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal Nro. 08 de Tratamiento no Institucional a los fines legales pertinentes.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA GAMUZZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA GAMUZZA.
Act Nº 3E1182/00
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