REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 30 de Noviembre de 2004
Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Unidad Técnico Nro. 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, suscrito por parte de los Delegados de Prueba NIDIA MORA y ALEXIS GONZALEZ, al penado COROPO ROJAS RENNY JOSE, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 24-04-03, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado RENNY JOSE COROPO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente se observa del folio 16 al 19 de la segunda pieza del expediente, Reforma de cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en fecha 15-06-03, es decir al haber satisfecho la tercera parte de la pena impuesta.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…penado quien presenta un perfil de personalidad pasivo-agresivo. Sobresalen rasgo de primitivismo, conductualmente impulsivo, centrado en si mismo; actitud facilista y acomodaticia. En en plano afectivo-emocional proyecta deprivación afectiva, luce sensible a las críticas con tendencia generalizada a enmascar los afectos. No presenta hábitos en el área laboral. Reportó desde los 15 años de edad experiencia con estupefacientes (marihuana-perico). Con respecto al delito aunque reconoce su participación en el hecho, sus reflexiones aun adolecen de una verdadera auto critica”. CONCLUSION: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS, a la presente data lleva recluido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES por carecer el penado el perfil deseado para funcionar en una medida de Prelibertad por persistir en el elementos criminógenos, sin visualizar un cambio positivo y real de conducta, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA
Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento intra-muros, a los fines de abordar nivel de autocrítica sobre actuaciones personales; enfatizar sobre el respeto hacia la normativa vigente; promover y reforzar uso de conductas apropiadas al enfrentar situaciones adversas; y orientación sobre drogas ilícitas, práctica y consecuencias sobre la salud emocional, social, así como al colectivo, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado COROPO ROJAS RENNY JOSE, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado COROPO ROJAS RENNY JOSE Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.128.803, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado COROPO ROJAS RENNY JOSE, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA GAMUZZA.
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA GAMUZZA.
3E1427-00.
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