REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO.
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 03 de noviembre de 2004
194º y 145º



Visto el escrito presentado por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7, 561 literal d) y 615 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa se inicia cuando en fecha 26-07-2001, el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 06, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del Centro Comercial Guatire Plaza, al ser llamada su atención por la ciudadana CARMEN ANA MENCO MOYA, quien les manifestó que había sido despojada de su teléfono celular por un sujeto desconocido, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el lugar y avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, dándoles la voz de alto y logrando detenerlo a pocos metros, al practicarle la inspección corporal le incautaron un teléfono celular Telcel, Marca Samsumg CCH 620, serial N° R6ZN104278J, color plateado con su respectiva batería, motivo por el cual se realizó su aprehensión.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento, no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

A los folios 61 al 64, cursa Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 16-10-04, con fundamento en lo siguientes: “En la presente causa se desprende que no existen otras pruebas que aporten datos para el total esclarecimiento de los hechos, riela únicamente en las actuaciones, el acta policial, elementos estos insuficientes para el enjuiciamiento del adolescente antes identificado. En razón de lo expuesto, esta representación fiscal solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 ultima parte del Código Penal por considerar que no se obtuvo pruebas suficientes en contra del adolescente imputado…., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 615 eiusdem...”

TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Causas… Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando:
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada a derecho la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto si bien es cierto que de las actuaciones cursantes a la causa, como son: Acta Policial cursante al folio cuatro (4); Acta de Entrevista tomada a la víctima de los hechos, insertas a los folios cinco (5) resulta acreditado la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 ultima parte del Código Penal, se evidencia de la citada denuncia que el hecho ocurrió en el mes de junio del año dos mil uno, por lo que a la data del día de hoy, ha transcurrido un lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, tiempo éste superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir este tipo de delitos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 ultima parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANA MENCO MOYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO:
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 ultima parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANA MENCO MOYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA

LA SECRETARIA


Dra. ELENA VICTORIA PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA



Dra. ELENA VICTORIA PRADO

Causa N° 1C80-01