REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO.
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 04 de Noviembre de 2004
194º y 145º


Visto el escrito presentado por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 1C-203-02, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7, 561 literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4., este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 25-05-2002, se dio inicio a la investigación penal, en virtud que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora. Estado Miranda, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, quienes se encontraban en labores de patrullaje supervisando el Modulo Policial de Araira, Parroquia Bolívar y fueron abordados por un ciudadano el cual no se identificó y les manifestó que en el Comercio Víveres de Araira, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a trasladarse al lugar indicado, avistando a un ciudadano quien al observar la comisión policial, optó una actitud nerviosa, procediendo a practicarle la inspección corporal, logrando incautarle en el lado izquierdo de la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo escopeta recortada

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento, no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho por el cual se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

A los folios 30 al 32, cursa Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 16-10-04, con fundamento en lo siguientes: “En la presente causa se desprende que no existen otras pruebas que aporten datos para el total esclarecimiento de los hechos, riela únicamente en las actuaciones, el acta policial, elementos estos insuficientes para el enjuiciamiento del adolescente antes identificado. En razón de lo expuesto, esta representación fiscal solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por considerar que no se obtuvo pruebas suficientes en contra del adolescente imputado…., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”


El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada a derecho la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes a la causa, solo cursa al folio cuatro (04) el Acta Policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente, no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en consecuencia lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO:
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado. En virtud que en fecha 26-05-2002, le fue acordada medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación por parte del adolescente ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se acuerda Oficiar a la citada Fiscalía a los fines que le sea cerrado el folio aperturado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde se deja constancia de las presentaciones realizadas por parte del referido adolescente. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA
LA SECRETARIA

Dra. ELENA VICTORIA PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


Dra. ELENA VICTORIA PRADO

LMG-EVP.-
Causa N° 1C203-02