REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Guarenas, 05 de noviembre de 2004
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C 771-04

JUEZ: DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
VICTIMA: GUERRERO LAREZ VINEY VALLENIT
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. NESTOR PEREYRA
SECRETARIA: DRA. ELENA VICTORIA PRADO
ALGUACIL: JOSE ZAMBRANO

En el día de hoy viernes cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control, Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: El Juez Dr. Leonel Mudarra Gamboa, la Secretaria Abg. Elena V. Prado y el Alguacil de Sala José Zambrano, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. TERLIA CHARVAL, así como del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal, Dr. NESTOR PEREYRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es señalado por la ciudadana GUERRERO LAREZ VINEY VALLENIT, como la persona que se introdujo en su vivienda y apunto a su sobrino en la cabeza amenazándola que si no le entregaba sus pertenencias le disparaba, así mismo expone oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicita continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicito que al imputado se le practique un Examen Psicológico e Informe Social. Por último solicito la práctica de un reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo”. El Tribunal deja constancia que fue puesto a la vista y manifiesto del tribunal dos (02) de metal de color amarillo. Acto seguido se procede a identificar a la victima quien dijo ser: GUERRERO LAREZ VINEY VALLENIT, titular de la cédula de identidad V-12.507.562, de veintinueve (29) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-03-1975, de estado civil soltero, hijo de: Rita del Valle de Guerrero (v) y de Pompeyo Antonio Guerrero (v), de profesión u oficio Docente, domiciliada en: Urbanización Ruiz Pineda, Modulo 1, Vereda 1, Casa N° 16. Guarenas. Estado Miranda. Telf.: 334.51.16, exponiendo: “Llegue del trabajo como a las 11:30 de la mañana, fui a mi casa y encontré a mi mamá preparando la comida, estaba mi sobrino el hijo de mi hermano que nosotras cuidamos me puse a jugar con el niño y me voy con niño para el patio, el muchacho que me robo los anillos pasó en varias oportunidades y se me quedaba mirando, en una de estas pasa por la vereda que da para el patio de mi casa, que es por donde el estaba viviendo, y llegó con un pasamontañas y se había cambiado la camisa que tenía y se puso una franela blanca; el pasamontañas no lo tenia bien colocado por eso lo identifique inmediatamente, luego cuando el se lo quita ya yo lo había reconocido, mi mamá lo vio por la ventana que da a la cocina, el me apunto al niño y me decía dame los anillos rápido, como no me los podía quitar el me decía sácatelos rápido, sino te quito el dedo, apuntando al niño, cuando él se va entro a la casa y le digo a mi mamá que me habían robado, mi mamá me dijo que ella sabia que el que me había robado era el muchacho que vive en la casa de la señora Isabel y me dijo para ir a su casa; fuimos a la vereda donde él vive, el decía que no era él y nosotros le dijimos que si era el porque yo lo había visto, pero que se había cambiado la franela, el hijo de la dueña de la casa se llevo el arma, cuando la policía llega a la casa le quita los anillos míos que él tenía en el bolsillo. Es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Si declarare”, exponiendo: “Yo no robe a la señora, yo venia con mi mujer y venia un conocido mío saliendo de mi casa con mi camisa, le digo que si era pasado que por que se ponía mi camisa, el me dijo no vale yo te la traigo ahorita, al rato viene y me da los anillos y me dice que se los guarde que si después los vende me da algo, yo le dije que no pero el insistió, la pistola no la consiguen por que si el chamo fue el que la robo por supuesto que se la llevó, los anillos los tenia por que el chamo me los entrego y se los entregue a la mamá de la señora, en la casa no había ningún pasamontañas, la camisa la encontraron por que el me la entregó y yo se la di a mi mujer para que la lavara. A preguntas del Ministerio Público respondió: No se que hora era por que pase y estaba viendo la novela eran como la una de la tarde, no se el número de la vereda por que no conozco nada por allí; si de la casa se visualiza la casa de la señora; pase como tres o cuatro veces por la vereda; la camisa que el chamo me entrego era blanca, el chamo se llama José David, le dicen el mocho, no se donde vive, el se la pasa por la licorería, yo no me la paso con él, me imagine que los anillos eran robados por que el se la pasa robando, yo le entregue los anillos a la mamá de la muchacha, no recuerdo haber visto a la señora, yo vivo en Oriente, estoy aquí desde el 22; a mí me trajo fue el primo mío, es primera vez que vengo para acá, cuando me aprehenden cargaba este mismo pantalón blue jeans y esta franela beige, en mi casa viven dos muchachos uno de 16 y otro de 24, si son familia, mi novia tiene 22 años. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Si tomamos en cuenta la declaración de la victima y el acta policial, podemos determinar que uno de los dos esta mintiendo, ya que la victima dice que reconoció al joven por que este se quito la capucha inmediatamente que la robo y que lo pudo identificar, llaman inmediatamente a la policía y que luego van a la casa del joven y lo cercan hasta que llegara la policía. El acta policial dice que ellos reciben llamada telefónica luego en el lugar realizan un recorrido y ven a un sujeto que proceden a seguir y observan que se introduce en una casa, lo que la policía quiere es justificar el porque se introducen a la casa sin una orden policial, los funcionarios tergiversan los hechos, por lo que solicito la nulidad del acta policial y de la aprehensión; en el supuesto que el Tribunal no considere procedente la solicitud formulada me permito ahondar mas en este sentido, como se puede observar en las actuaciones hay una declaración de una persona que dice que eran como las 02:10 de la tarde cuando el adolescente la robo y la víctima dice que el muchacho la robo como a las 2:30, esto quiere decir que el adolescente robo a dos personas al mismo tiempo existen dudas respecto a estos dichos. En cuanto al reconocimiento solicitado por el Ministerio Público si el Tribunal considera procedente acordarlo, solicito que la rueda de individuos se realice con todas las personas que declaran. Por último solicito una medida cautelar sustitutiva tomando en cuenta todo lo alegado por mi, además si es cierto lo que dice la victima, que llegan a su casa y le quitan los anillos, si el adolescente es la persona que roba a esta persona el pudo haber tirado lo anillos, así como supuestamente dice la victima que se deshizo del arma. Es todo”. “Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público como es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de ello acuerda la solicitado por el Ministerio Público en el sentido que se continué por el Procedimiento Ordinario que de conformidad con los artículos 280 y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación por parte del adolescente dos veces por semana martes y jueves ante la sede de este Tribunal; en este mismo orden de ideas deberá presentar dos (02) fiadores, que devenguen veinte (20) unidades tributarias cada uno, quienes deberán presentar copia de la cédula de identidad, carta de trabajo, constancia de buena conducta y carta de residencia, hasta tanto sea satisfecha la exigencia del Tribunal se ordena el ingreso del adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Librese Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza a los fines que trasladen e ingresen al adolescente en el Servicio Estadal del Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá a la orden de este Tribunal TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa se declara sin lugar en virtud que estamos en la etapa de investigación y existen dudas razonables en cuanto al procedimiento, por lo que no acuerda lo solicitado por la defensa ya que si bien es cierto que existen ciertas contradicciones entre el acta policial y lo declarado por la victima, no menos cierto es, que el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que toda omisión de formalidades puede ser subsanado; al igual que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez debe declarar su nulidad. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se fija para el día Martes 09-11-04, a las 10:00 horas de la mañana, por lo que se insta al Ministerio Público para que haga comparecer ante este Tribunal a las personas que fungen como reconocedores. Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica, a ser realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, y un Informe Social, a ser practicado en la residencia del adolescente por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial. Librese Oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 12:35 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

Dra. TERLIA CHARVAL
LA VICTIMA,

GUERRERO LAREZ VINEY VALLENIT
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL,

JOSE ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

Dra. ELENA VICTORIA PRADO

CAUSA N° 1C771-04