REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO.
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º


Visto el escrito presentado por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 1C-383-03, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7, 561 literal E) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS

La presente causa es seguida en contra de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 14 de marzo de 2003, se inicio la averiguación penal, “….siendo las 11:00 horas de la mañana, las adolescentes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 04, Comisaría de Higuerote, por haber sustraído presuntamente una mercancía de dos kioscos ubicados en playa de los Totumos …”

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa

En fecha 18-10-2004, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, consignó escrito por ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en los siguientes términos: “ … luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto del procedimiento aperturado, en virtud que no se evidencian elementos algunos que demuestren que las adolescentes, sean responsables en el hecho que se investiga, y por cuanto no existen pruebas suficientes del hecho … para corroborar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VERA JUAN RAMON y MOLINA MATUTE HERNAN JOSE… no existen elementos suficientes para proponer la acusación …. Solicito se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

El artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

Revisadas como han sido las actas cursantes a la presente causa, se observa que efectivamente solo consta el acta policial que indica las circunstancias en que fueron aprehendidas las adolescentes y la declaración de las personas que supuestamente observaron a tres ciudadanas introducirse en los comercios, no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, por cuanto no logró incorporar nuevas pruebas a la investigación.

Una vez analizadas las actuaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por el Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no se concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público. En consecuencia, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO:
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VERA JUAN RAMON y MOLINA MATUTE HERNAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de las adolescentes, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputadas. TERCERO: Como quiera que la presente decisión no fue dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA

LA SECRETARIA

Dra. ELENA VICTORIA PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

Dra. ELENA VICTORIA PRADO

LMG-EVP
Causa N° 1C383-03