REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
ACTUACIÓN N°: 2C-728-04.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.
VICTIMA: MUÑOZ CARLOS EDUARDO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
Por su parte el Ministerio Público en el acto de la audiencia oral considero, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal, en virtud del preacuerdo llegado el día del acto de la presentación de los imputados, y cursante como se encuentra en las actas el escrito acusatorio, y presente como se encuentra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MUÑOZ CARLOS ALBERTO, en tal sentido solicito al Tribunal una vez verificado el cumplimiento de las condiciones homologue el acuerdo, y dicte el pronunciamiento correspondiente como lo es el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D”, en relación con lo establecido en el artículo 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se proceda conforme lo establece el artículo 571 eiusdem. Es todo…”.
Por su parte la víctima ciudadano: MUÑOZ CARLOS ALBERTO, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En este acto declaro recibir a mi entera satisfacción la cantidad de bolívares cincuenta mil exactos (Bs. 50.000,00), en dinero en efectivo de manos de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del adolescente imputado, con lo cual estoy conforme. En cuanto al adolescente que no vino que el Tribunal siga su curso. Es todo...”.
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, tales como:
Luego de realizada la audiencia oral con las partes, este Tribunal constató que los hechos que dieron origen a la presente investigación se adecuan perfectamente en el tipo penal de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que el ciudadano: MUÑOZ CARLOS ALBERTO, hizo del conocimiento de las autoridades competentes, que le había sido hurtada su bicicleta, la cual tenia parada en la escuela, por parte entre otro del adolescente antes referido.
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide luego de haber escuchado a las partes en la audiencia oral realizada en la presente fecha, y manifestado como fue por parte del imputado, su intención de reparar el daño causado a la víctima, y efectivo como ha sido el reparo del daño a la misma. Este Tribunal observo, que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, cuyo delito no merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, así mismo se observo que tanto la víctima, como el imputado, y su representante, manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, y por cuanto el Ministerio Público no ha hecho oposición al acuerdo entre las partes, en consecuencia se procedió a APROBAR EL ACUERDO CONCLIATORIO, entre la víctima y el imputado, por ser procedente en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, visto el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de observar lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido...” (subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 6° del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...” (subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, verificado como ha sido por este Juzgado que el imputado, ha dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano: MUÑOZ CARLOS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto se acuerda su libertad plena. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano MUÑOZ CARLOS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tal efecto se acuerda su libertad plena. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia oral, las partes quedaron debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio a la Prefectura de San José de Barlovento, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, librado en fecha 09 de octubre de 2004, con oficio Nº 1243-04.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
Causa N° 2C-728-04.
AMCH/YHM.
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