REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-438-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua donde nació en fecha 06-07-86, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ligia María Navas y de Francisco Galindo, residenciado: en Sector 19 de Julio, Marizapa, Frente a la Capilla, Casa s/n, Caucagua - Estado Miranda.

IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote donde nació en fecha 29-01-86, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Nery Morelba Bermejo y de Guillermo Antonio Carima, residenciado: Barrio a Juro, Casa s/n, Color Rojo, cerca de una bodega, cerca del Hospital de Higuerote, Municipio Brión - Estado Miranda.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro… consta en las actas procesales... que en fecha 05 de Agosto de 2003, se inició averiguación.. en donde se vieron presuntamente involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA... y OMITIDAD OMITIDA... Es el caso que los referidos adolescentes en fecha 05 de agosto de 2003,, siendo aproximadamente las 3:30 PM, funcionarios adscritos a la policía Región Nro. 3, con sede en esa misma localidad, practican la retención de los mencionados adolescentes... emprenden veloz carrera y uno de ellos arroja hacia la zona boscosa un objeto. Efectúan una inspección al sitio donde... habían lanzado el objeto... resultó ser una rama de fuego... efectuada dicha experticia arroja que es una arma de fuego tipo facsímil... En virtud de ello... solicito... el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes... Delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO...”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no podérsele atribuir a los imputados el hecho por el cual se aperturo la correspondiente averiguación, siendo que el mismo no es considerado como un hecho delictual, por cuanto no existen elementos suficientes que permitan estimar que los adolescentes son autores o responsables del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones constan solamente el acta policial y la experticia realizada a la presunta de arma de fuego, la cual resultó ser un FACSÍMIL, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no podérsele atribuir el hecho punible a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua donde nació en fecha 06-07-86, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ligia María Navas y de Francisco Galindo, residenciado: en Sector 19 de Julio, Marizapa, Frente a la Capilla, Casa s/n, Caucagua - Estado Miranda, y IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote donde nació en fecha 29-01-86, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Nery Morelba Bermejo y de Guillermo Antonio Carima, residenciado: Barrio a Juro, Casa s/n, Color Rojo, cerca de una bodega, cerca del Hospital de Higuerote, Municipio Brión - Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, líbrense oficios a la Fiscalía Sexta y Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a objeto de dejar constancia de las presentaciones de los adolescentes en comento, acordado según oficios Nº 745 y 746, de fecha 19-08-03, respectivamente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve días (19) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.-


ACT. NRO. 2C-438-03.
AMCH/YHM.