REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-546-04.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD, titular de la cédula de identidad V-20.823.336, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-08-1987, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio obrero; de estado civil soltero, hijo de Jesús Nicolás Solórzano Sojo (v) y de Guillermina Josefina Osio (f), residenciado en: Caja de Agua, Sector Santa Rosa, Calle Real, Casa Sin Número, de color Azul y marrón, al lado de una Agencia de Lotería y frente a la Bodega de Mayeli, Guatire, Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

La Fiscal auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro… Consta en las actas procesales que integran la presente causa, que en fecha 03 de enero de 2004,... con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde presuntamente se vio involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA... funcionarios... al mostrar una actitud evasiva, y al practicarle inspección corporal le fue incautado en el bolsillo de la camisa que vestía e ese momento, una caja de fósforo de color amarillo con el logotipo “El Sol”, contentivo de dos (2) fragmentos sólidos de presunta droga... En razón de lo expuesto, esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente... por considerar que no se obtuvo pruebas fehacientes, en contra del adolescente imputado. Y en virtud que de las actas policiales no aportan datos suficientes para el total esclarecimiento de los hechos, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente... comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDAD, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en comento, y la experticia Química, en donde se deja constancia de la sustancia incautada, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
Se observa que el Ministerio Público considero en su escrito de solicitud de sobreseimiento, que se hace necesario remitir al Consejo de Protección al adolescente en comento, a objeto de serle impuestas las medidas pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido es de observar, que en las actas procesales, no cursa ni media actuación alguna por parte del Ministerio Público en la cual haya ordenado le fuese practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, examen toxicológico, e igualmente los exámenes a los que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a objeto de determinar si el mismo es o no consumidor, no obstante ello, quien aquí decide ACUERDA CON LUGAR, la pretensión del Ministerio Público, ello considerando que esta actuando en interés superior del niño y del adolescente, previa realización de los exámenes pertinentes, en donde se compruebe que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotropicos, debiendo el Ministerio Público realizar todo lo necesario, ante los organismos correspondientes, en caso de ser positivos los resultados de los exámenes, para serle impuestas las medidas de recuperación como dependiente o consumidor de las sustancias antes referidas, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, titular de la cédula de identidad V-20.823.336, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-08-1987, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio obrero; de estado civil soltero, hijo de Jesús Nicolás Solórzano Sojo (v) y de Guillermina Josefina Osio (f), residenciado en: Caja de Agua, Sector Santa Rosa, Calle Real, Casa Sin Número, de color Azul y marrón, al lado de una Agencia de Lotería y frente a la Bodega de Mayeli, Guatire, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara con lugar la pretensión del Ministerio Público, en tal sentido SE LE ORDENA AL Ministerio Público Décimo Octavo Especializado, realizar todo lo necesario para serle practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, los exámenes previstos en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en caso de ser positivos los resultados de los exámenes, gestionar ante los organismos correspondientes para serle impuestas las medidas de recuperación como dependiente o consumidor de las sustancias antes referidas, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. TERCERO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente, así mismo líbrese oficio al Ministerio Público Nº 18.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.-


ACT. NRO. 2C-546-04.
AMCH/YHM.