REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 22 de noviembre de 2004
194° y 145°
Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 457 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se procede a identificar a las víctimas, manifestando el primero de ellos ser: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad; Venezolana, natural de: Caracas, donde nació en fecha: 23-10-1991, de trece (13) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante de octavo año, en el Liceo San Martín de Porres, Guatire, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.634.132, hija de René José Carvallo Quintero (v) y Magdely Soledad Anzola Mújica (v), residenciada en: Castillejo, Conjunto Residencial Villa Hermosa, Segunda Etapa, sector 11, parcela 22, Guatire, Estado Miranda. Tlf. (0212) 347.28.71, quien expuso: “Mi hermano y yo salimos del Centro Comercial Castillejo, y los cuatro muchachos nos dijeron que le diéramos los relojes y los celulares, le pidieron la cartera a mi hermano y ellos decían que estaban armados, el carro de mi mamá estaba a cinco pasos fuimos y le dijimos a mi mamá, en eso mi mamá se montó en el carro y le dijo al vigilante, quien le señaló a mi mamá que ellos se habían ido al centro comercial Guatire, Plaza, cuando estábamos por allí, ellos estaban sentados en un banquito por donde esta el cine, luego se fueron por las escaleras, luego mi mamá le dijo que ellos estaban allí al vigilante, el de camisa blanca fue el que dijo que estaban armados, el de camisa roja le quitó el reloj a mi hermano, el de camiseta blanca estaba allí, el otro se escapó, cuando los agarraron ellos estaban en la entrada del Centro Comercial, mi mamá se quedó con ellos y el vigilante, es todo”.
El segundo de ellos manifestó ser: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad: Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, donde nació en fecha 06-07-1988, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de quinto año de bachillerato, hijo de René José Carvallo Quintero (v) y Magdely Soledad Anzola (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-18.752.182, residenciado en: Guatire, Castillejo, Urbanización Villa Hermosa, Segunda etapa, sector 11, Parcela 22, Estado Miranda, quien luego de ser juramentado con todas las formalidades de Ley expuso: “Como dijo mi hermana salíamos del Centro Comercial nos dirigíamos al carro de mi mamá y uno de ellos nos dijo que nos quedáramos cayados, nos agarraron las manos y nos quitaron el reloj, y decían que le diéramos el celular y la cartera les dije que no teníamos, luego ellos se fueron, fuimos avisarle a mi mamá, en eso fuimos a donde el vigilante y nos dijo que se habían ido al Centro Comercial Guatire-Plaza, en eso lo vimos y le dijimos al vigilante que ellos estaban allí, luego los vigilantes lo agarraron, y le dijimos que eran ellos, el de camisa blanca le quitó el reloj a mi hermana y nos amenazó, el de franelilla blanca me quitó el reloj a mi y el de camiseta roja nos amenazaba, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primero de los imputados a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.624.264, de nacionalidad: venezolano; natural Guarenas-Estado Miranda, donde nació en fecha 21-10-89, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja de vendedor de concentrado de frutas en el Mercado de Chávez, hijo de Elisa Margarita Jaspe (v) y de Félix Segura (v), residenciado: en Gueime, Sector 2 de la Montañita, casa s/n es de color blanco. Estado Miranda. Tlf (0212) 3631884.
El segundo de los imputados dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-19.651.953, de nacionalidad: venezolano; natural de Barcelona, donde nació en fecha 29-01-89, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de cuarto grado en el Colegio Ramón Guarache en Guatire, hijo de Maribel del Valle Rivas (v) y de Jesús Alberto Guacheque (v), residenciado: en Valle Verde, Sector 3, casa Nº 7-117, es de color rosado y queda al lado de la Panadería. Guatire-Estado Miranda.
El tercero de los imputados manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad: venezolano; natural de Guatire, donde nació en fecha 29-03-88, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabaja como Vendedor de concentrado de frutas, en el Mercado de Chávez, hijo de Concepción Ramírez (v) y de Alberto Núñez Colmenares (f), residenciado: en Las Clavellinas, Barrio Bolívar, El Guamacho, al frente al Polideportivo, casa Nº 28, es de color azul con raya marrón. Guarenas-Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendemos y deseamos declarar”.
Exponiendo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que al adolescente viste pantalón blue Jean azul claro, camisa clara, como de 1,60 metros de estatura, de contextura delgada, de piel morena oscura y de cabello ondulado, los zapatos son lacoste marrón. Y quien expuso lo siguiente: “Veníamos tres chamos, persiguiendo al chamo y a la muchacha, el que tenía la camisa blanca, le quitaron el reloj, luego yo me voy al Centro Comercial, luego el de camisa roja se sienta a mi lado, luego vinieron los vigilantes y nos agarraran, luego llegó la Fiscalía, yo no he quitado nada, es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE INTERROGAR. RESPONDIENDO: “Yo conozco a Alberto y a Yorman, el de camisa roja no lo conozco, pero el de camisa blanca lo conozco porque trabaja conmigo, yo estaba con el de camisa blanca, cuando yo estaba con el es que nos detienen la Policía, nosotros nos encontramos en el Centro Comercial, el chamo de camisa roja venía sudado, en eso llegaron la señora y los chamitos y a el fue que le encontraron el reloj, es todo”. Se deja constancia que la DEFENSA se abstiene de realizar preguntas. Es todo”.
Expone el segundo adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se deja constancia que el adolescente viste pantalón azul claro, y camiseta roja., sandalias de cuero, mide aproximadamente como 1, 70 metros de estatura, de contextura delgada, moreno claro, y de cabellos crespos, teñidos, quien expone: “Yo iba con cuatro chamos iba saliendo y los cuatros chamos dicen vamos a robarlos que tienen unos relojes finos, cuando ellos se fueron y yo me quedé atrás luego le quitaron el reloj y salen corriendo, yo salí corriendo con ellos y allí nos agarran los vigilantes. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “No los conozco muy bien, pero si los trato, nosotros nos conseguimos allí y luego nos unimos todos, el otro se llama Richard y vive en Guarenas, pero no se donde, es un chamito como el tamaño mío, tiene como dieciséis años, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Las personas que robaron uno se llama Richard, los otros no me acuerdo, le dicen Gordo, el morenito que estaba a mi derecha le quitó el reloj a la chama, es todo”.
Expone el tercer adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que el adolescente viste una camisa blanca, con rayitas negras alrededor de las mangas y el cuello, pantalón azul marino, zapatos lacoste marrones con beiges, y cabellos crespos corte sayayin, de 1,60 de estatura, contextura delgada quien expuso: “Lo que sucedió es que estábamos saliendo del centro Comercial Castillejo, cuando vemos para la entrada estaban unos chamos que estaban robando, en eso nos devolvemos, entones resulta que nos sentamos en unos bancos, en eso llegó el chamo de camiseta roja, en eso lo están señalando en eso nos paramos como si nada, porque íbamos a comprar una rifocina y unas gasas, en eso llegan los vigilantes y dicen agárrenlos, agárrenlos, cuando nos metieron en el cuartito ellos dijeron que nosotros lo habíamos robado, y el allí me dijo que no había sido, en eso nos quitaron los reales y el reloj, a mi y a mi amigo José que estaba conmigo, nosotros veníamos de trabajar, y el reloj se lo quitaron al muchacho de camiseta roja, es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público expuso: “Yo conozco Jonny nada más, no conozco a nadie de nombre Richard, al único que conozco de los tres que andábamos es a Jonny José, porque veníamos de trabajar, nosotros nos encontramos con el de camisa roja cuando se acercó a nosotros a vendernos el reloj, yo no tengo necesidad de meterme en esto porque para eso yo trabajo, cuando me detienen yo estaba vestido así como ando, me detienen como a las 12 del mediodía, yo llegué como a las 12, no estoy seguro, yo llegué al Centro Comercial con Jonny, que habíamos salido del trabajo, que quedó en los puestos Bolivarianos, es todo”. Se deja constancia que la defensa se abstuvo de realizar preguntas.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. NESTOR PEREYRA, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En primer lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en segundo lugar, debido a que el Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos en el delito de Robo Genérico, es por lo que la defensa observa que, ese delito no amerita pena privativa de libertad, y en correspondencia con eso, debemos aplicar el principio de proporcionalidad, con la posible sanción, la medida cautelar debe ajustarse a esa sanción, por lo que considero que la medida solicitada por el Ministerio Público es desproporcionada, aunado al hecho que el valor del objeto no es elevado, por lo que solicito la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo...”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, RIOS IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 457 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, lo incautado a los adolescentes y lo expuesto por las víctimas en este acto, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales C, F, y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada ocho (08) días, asimismo se le prohíbe tener algún tipo de comunicación con las víctimas. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 40 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por parte del Ministerio Público y la defensa en sus diferentes literales, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 457 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, lo incautado a los adolescentes y lo expuesto por las víctimas en este acto, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales C, F, y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada ocho (08) días, asimismo se le prohíbe tener algún tipo de comunicación con las víctimas. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 40 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido a la Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigidas al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a las adolescentes, se acuerda le sean practicados a las mismas, Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAUSA N° 2C-742-04.
AMCH/YHM.
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