REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA: 2C-530-03.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: CASARES ARMELY VICTORIA.
ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.820.525, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 15-09-1986, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de construcción, de estado civil soltero, hijo de: Nilda Josefina Ramos (v) y Andrés Gómez (v), residenciado: Araira, la vuelta la redoma, casa s/n, (por la bajada del río, frente al Club), Estado miranda. Telf. 415.4371.
DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.
SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 28 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en el sector de la calle 19 de abril de Guatire, Municipio Zamora, los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Nº 6, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes realizan el recorrido, observan a dos personas, en un vehículo tipo moto, quienes son detenidos para la respectiva inspección, en ese instante se acercan dos ciudadanas, manifestando que estos dos sujetos las habían despojado de sus pertenencias, amedrentándolas supuestamente con un arma de fuego, en ese momento sale corriendo el adolescente JEAN CARLOS GOMEZ y se le cae la cadena, que le quita a la ciudadana CASERES ARMELY VICTORIA, ya que en ese momento observan a los funcionarios que actúan en dicho procedimiento. Por los hechos antes narrados el Ministerio Público lo acuso por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al adolescente: JEAN CARLOS GOMEZ SOJO; la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 29-11-03, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con las formalidades de Ley.
Una vez constituido el Tribunal en Función de Control, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
De seguidas la Juez procedió a imponer al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los adolescente su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.-Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual generó un daño a la víctima en su propiedad. Así mismo quedó comprobado que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, por cuanto cuenta con 17 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psiquiátricos; los mismos no cursan en autos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CASARES ARMELY VICTORIA. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 28 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en el sector de la calle 19 de abril de Guatire, Municipio Zamora, los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Nº 6, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes realizan el recorrido, observan a dos personas, en un vehículo tipo moto, quienes son detenidos para la respectiva inspección, en ese instante se acercan dos ciudadanas, manifestando que estos dos sujetos las habían despojado de sus pertenencias, amedrentándolas supuestamente con un arma de fuego, en ese momento sale corriendo el adolescente JEAN CARLOS GOMEZ y se le cae la cadena, que le quita a la ciudadana CASERES ARMELY VICTORIA, ya que en ese momento observan a los funcionarios que actúan en dicho procedimiento. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1° Testifical del experto MARCANO GILBERT, adscrito a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Guarenas, quien depondrá sobre las características y valor de la cadena incautada al adolescente; 2º Testifical del EXPERTO REINALDO SOJO, adscrito a la división de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, quien depondrá sobre las características del vehículo tipo moto, incautada en el procedimiento; 3º Testifical de los funcionarios Agente LUIS SANDELLA y Agente FRANK RIVERO, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región nº 6, en la cual depondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los adolescentes; 4º Testifical de la ciudadana ARMELY VICTORIA CASARE, de 51 años de edad, residenciada en calle 09 de diciembre, casa Nº 52, Guatire, Estado Miranda, en su condición de víctima, quien depondrá en el juicio oral y reservado sobre los hechos ocurridos; 5º Testifical de la ciudadana LUISANA LOELI SALAZAR CASERES, de 22 años de edad, residenciada en el 23 de Enero, sector La cañada, Caracas, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. TERCERO: Oída la declaración del adolescente: JEAN CARLOS GOMEZ SOJO, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias y atendiendo el daño social causado CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.820.525, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 15-09-1986, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de construcción, de estado civil soltero, hijo de: Nilda Josefina Ramos (v) y Andrés Gómez (v), residenciado: Araira, la vuelta la redoma, casa s/n, (por la bajada del río, frente al Club), Estado miranda. Telf. 415.4371, a cumplir la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se le ordena al Fiscal del Ministerio Público que gire las instrucciones pertinentes a los fines de ser cerrado el folio útil, de presentaciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce y cinco (12:05) de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
AMCH/YHM.-
CAUSA: 2C-530-03.
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