REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

CAUSA: 2C-530-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: CASERES ARMELY VICTORIA.

ADOLESCENTE:
TEOFILO JAVIER BENCOMO ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.652.115, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-01-1986, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Vendedor de Perros Calientes, de estado civil soltero, hijo de: Maura Elena Espinoza (v) y Hermes Bencomo (v), residenciado: El Márquez, Sector Los cardenales, Edificio 12, apartamento 12 B-1, Guatire, Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.

SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.



CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


En virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: TEOFILO JAVIER BENCOMO ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 27 de septiembre fue presentado el referido adolescente, ante este juzgado en virtud de haber sido señalado como una de las personas que en compañía del adolescente JEAN CARLOS GOMEZ SOJO, en fecha 28-11-03, en horas de la noche, habían cometido un acto contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana: CASERES ARMELY VICTORIA, en virtud de presumir que se encontraba involucrado en la comisión de un hecho punible. Una vez realizado dicho procedimiento y haberse efectuado el acto de la audiencia de presentación del imputado la víctima antes referida, al momento de rendir su respectiva declaración ante este Juzgado fue clara, precisa y concisa al manifestar que el adolescente TEOFILO JAVIER BENCOMO ESPINOZA, no le había hecho nada, es decir, no había participado en los hechos por los cuales fue presentado.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no podérsele atribuir al imputado el delito precalificado en la audiencia de presentación del imputado, en virtud de no haber participado en los hechos, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto el adolescente: TEOFILO JAVIER BENCOMO ESPINOZA, no fue autor o partícipe en la comisión de los hechos por los cuales fue presentado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente el supra mencionado adolescente no participó en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: TEOFILO JAVIER BENCOMO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CASERES ARMELY VICTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-






CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: TEOFILO JAVIER BENCOMO ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.652.115, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-01-1986, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Vendedor de Perros Calientes, de estado civil soltero, hijo de: Maura Elena Espinoza (v) y Hermes Bencomo (v), residenciado: El Márquez, Sector Los cardenales, Edificio 12, apartamento 12 B-1, Guatire, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CASERES ARMELY VICTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente: TEOFILO JAVIER BENCOMO ESPINOZA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce y cinco (12:05) de la tarde se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.






AMCH/YHM.-
CAUSA: 2C-530-03.