REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2



ACTUACIÓN N°: 2C-578-04.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-18.094.358, de nacionalidad: venezolano; natural de Guatire, donde nació en fecha 19-06-1986, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Héctor Baret (v) y de María Morales (v); residenciado en: Calle Carabobo, casa Nº 51, Guatire, Estado Miranda, teléfono (0212)-344.6428.

DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA y ELIU JOSUE CHACOA PESTANA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, expuso que en fecha 17 de febrero de 2004, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, funcionarios de la Región Policial Nº 6, se encontraban realizando un recorrido por el sector de Guatire, frente al terminal de pasajeros, de la Línea parada de vuelta, ubicada en la avenida principal del referido sector, en ese momento avistan a dos ciudadanos que se encontraban en la vía pública agrediéndose con golpes, agarrando uno de los sujetos una botella, y le propina al otro en la cara un golpe con la mencionada botella, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA y CHACOA PESTANA ELIU JOSUE, persona que resultó lesionada en la cara, ameritando tratamiento médico, por lo que fue trasladado al hospital general de Guatire, y es atendido por el Dr. RAFAEL CEDEÑO, diagnosticándosele, heridas múltiples en región facial, frontal y auricular izquierdo, ameritándose 12 puntos de sutura. Por los motivos antes expuestos se le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ELIU JOSUE CHACOA PESTANA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de dos (02) años de imposición de reglas de conducta y dos (02) años de libertad asistida.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a las actas que cursan ante la presente causa, con las cuales el Ministerio Público presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y Luego de realizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, este Tribunal constató que los hechos que dieron origen a la investigación se adecuan perfectamente en el tipo penal de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano: ELIU JOSUE CHACOA PESTANA, quien hizo del conocimiento de las autoridades competentes, que le había sido causado en daño en su integridad física, por parte del adolescente imputado.

Así tenemos lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:
“...Cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...” (subrayado y negrillas nuestras).

De modo tal, que siendo la conciliación una formula de solución anticipada dirigida a evitar la acusación para cuya procedencia es necesario que el hecho punible que se imputa al adolescente no merezca la privación de la libertad como sanción. Es de observar que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se afirma que la conciliación “tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño”.
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide luego de haber escuchado a las partes en la audiencia oral realizada en la presente fecha, y manifestado como fue por parte del imputado, su intención de reparar el daño causado a la víctima: Se comprometió a dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio de la siguiente forma, para se abonado a la cuenta corriente Nº 589941457413102, del Banco de Venezuela, perteneciente a la víctima ciudadano CHACOA PESTANA ELIU JOSUÉ, de la siguiente forma: 1º el 15-12-04 la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), 2º el 15 de enero de 2005, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares más; 3º el 15 de febrero de 2005, la suma de cien mil bolívares y 4º el 15-03-2005 cien mil bolívares más, con lo cual se cancela lo acordado de Bs. 500.000,00 (bolívares quinientos mil exactos).
De modo tal este Tribunal observo, que el hecho punible por el cual el Ministerio Público presentó acusación, es de aquellos como lo bien lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que no merece sanción privativa de libertad, que si bien es cierto, es un delito cuyo bien jurídico tutelado es la integridad personal, no menos cierto es, que para la reparación del daño le generó a la víctima, una disminución en su Patrimonio, a los fines de su curación, observándose igualmente, que no existe y así, está previsto en la norma antes citada impedimento alguno, para darle curso a la petición de la parte, así mismo se observo que tanto la víctima ciudadano: ELIU JOSUE CHACOA PESTANA, como el imputado supra mencionado, y su representante, manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, y por cuanto el Ministerio Público no ha hecho oposición al acuerdo entre las partes, y verificado como ha sido el cumplimento del acuerdo en este acto, en consecuencia se procede a APROBAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, entre la víctima y el imputado, por ser procedente en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
De esta forma se ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, hasta que el adolescente imputado cumpla con la última cuota especificada en el considerando anterior, es decir, hasta el 15-03-05, y una vez verificado por este Juzgado el cumplimiento TOTAL DEL ACUERDO CONCILIATORIO, se procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. Queda interrumpida la prescripción de la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de residencia, domicilio, deberá comunicarlo a este Juzgado o al Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE EN SU TATOLIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ELIU JOSUE CHACOA PESTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Quien aquí decide luego de haber escuchado a las partes y manifestado como fue por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, y su representante ciudadana: MARIA MORALES CASTELLANO, su intención de reparar el daño causado a las víctimas. Este Tribunal observo, que el hecho punible por el cual el Ministerio Público presentó acusación, es de aquellos como lo bien lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que no merece sanción privativa de libertad, que si bien es cierto, es un delito cuyo bien jurídico tutelado es la integridad personal, no menos cierto es, que para la reparación del daño le generó a la víctima, una disminución en su Patrimonio, a los fines de su curación, observándose igualmente, que no existe y así, está previsto en la norma antes citada impedimento alguno, para darle curso a la petición de las partes, así mismo se observo que tanto las víctimas adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano: ELIU JOSUE CHACOA PESTANA, como el imputado supra mencionado, y sus representantes, manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, y por cuanto el Ministerio Público no ha hecho oposición al acuerdo entre las partes, en consecuencia se procede a APROBAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, entre la víctima y el imputado, por ser procedente en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En tal sentido el imputado se comprometió a dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio de la siguiente forma, para se abonado a la cuenta corriente Nº 589941457413102, del Banco de Venezuela, perteneciente a la víctima ciudadano CHACOA PESTANA ELIU JOSUÉ, de la siguiente forma: 1º el 15-12-04 la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), 2º el 15 de enero de 2005, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares más; 3º el 15 de febrero de 2005, la suma de cien mil bolívares y 4º el 15-03-2005 cien mil bolívares más, con lo cual se cancela lo acordado de Bs. 500.000,00 (bolívares quinientos mil exactos). CUARTO: De esta forma se ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, hasta que el adolescente imputado cumpla con la última cuota especificada en el considerando anterior, es decir, hasta el 15-03-05, y una vez verificado por este Juzgado el cumplimiento TOTAL DEL ACUERDO CONCILIATORIO, se procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. QUINTO: Queda interrumpida la prescripción de la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.






Causa N° 2C-578-04.
AMCH/YHM.