REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2



ACTUACIÓN N°: 2C-598-04.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-19.294.467, de nacionalidad: venezolano; natural de Petare, donde nació en fecha 23-08-1989, de catorce (14) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yolanda Gómez de Lara (v) y de Argenis Enrique Lara Alpino (v); residenciado en: Barrio El Cercado, carretera vieja Petare-Guarenas, Kilómetro 24, Calle Andrés Bello, casa Nº B-09, Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

VICTIMA: BELLO ATENCIO LUIS ALFREDO.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal.

Por su parte el Ministerio Público en el acto de la audiencia oral considero, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal, procede a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 570, literal “E” de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, por cuanto en fecha 18 de octubre de 2003, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, la ciudadana EDIHT RODRIGUEZ realizó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, había sido agredido físicamente, produciéndole tres fracturas en la pierna, siendo su agresor el ciudadano LARA GOMEZ HECTOR JOSE, asimismo ofrece todos los medios de pruebas bajo los cuales fundamenta su acusación; por lo que pido sea sancionado a cumplir dos(02) años de Imposición de reglas de Conducta y dos (02) años de Libertad Asistida, tal y como lo prevé los artículos 624 y 626 ambos de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicita la acusación se admitida en todo su contenido, asi como los medios de pruebas ofrecidos, en tal sentido doy por reproducido en este acto en todos y cada uno los punto del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en otro orden de ideas, hago del conocimiento del Tribunal que previa conversación sostenida entre las partes, la víctima y el imputado, me han manifestado, su interés en llegar a un acuerdo conciliatorio, observando el ministerio Público que no existe pedimento alguno para que el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, intente dicha conciliación. De modo tal que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, homologue el acuerdo, y dicte el pronunciamiento correspondiente como lo es el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D”, en relación con lo establecido en el artículo 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo…”.

Por su parte la víctima: IDENTIDAD OMITIDA, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…No quiero nada en contra de Héctor José, sólo quiero que me repare el daño, pagándome los gastos que ha hecho mi mamá, cuya suma asciende a cuatrocientos mil bolívares. Es todo”.
Acto seguido encontrándose presente la representante de la víctima ciudadana: EDITH ATENCIO RODRÍGUEZ, expone: “Solamente quiero, que se me resarza el daño, por cuanto he tenido gastos de medicinas, y mi condición económica es delicada. Es todo”.
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, tales como:
Luego de realizada la audiencia oral con las partes, este Tribunal constató que los hechos que dieron origen a la presente investigación se adecuan perfectamente en el tipo penal de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien hizo del conocimiento de las autoridades competentes, que le había sido causado en daño en su integridad física, por parte entre otro del adolescente imputado.


Así tenemos lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:
“...Cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...” (subrayado y negrillas nuestras).

De modo tal, que siendo la conciliación una formula de solución anticipada dirigida a evitar la acusación para cuya procedencia es necesario que el hecho punible que se imputa al adolescente no merezca la privación de la libertad como sanción. Es de observar que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se afirma que la conciliación “tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño”.
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide luego de haber escuchado a las partes en la audiencia oral realizada en la presente fecha, y manifestado como fue por parte del imputado, su intención de reparar el daño causado a la víctima, y efectivo como ha sido el reparo del daño a la misma. Este Tribunal observo, que el hecho punible por el cual el Ministerio Público presentó acusación, es de aquellos como lo bien lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que no merece sanción privativa de libertad, que si bien es cierto, es un delito cuyo bien jurídico tutelado es la integridad personal, no menos cierto es, que para la reparación del daño le generó a la víctima, una disminución en su Patrimonio, a los fines de su curación, observándose igualmente, que no existe y así, está previsto en la norma antes citada impedimento alguno, para darle curso a la petición de la parte, así mismo se observo que tanto la víctima adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como el imputado supra mencionado, y sus representantes, manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, y por cuanto el Ministerio Público no ha hecho oposición al acuerdo entre las partes, y verificado como ha sido el cumplimento del acuerdo en este acto, en consecuencia se procede a APROBAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, entre la víctima y el imputado, por ser procedente en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, visto el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de observar lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido...” (subrayado y negrillas nuestras).



En el mismo orden de ideas, el numeral 6° del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...” (subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, verificado como ha sido por este Juzgado que el imputado, ha dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto se acuerda su libertad plena. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-19.294.467, de nacionalidad: venezolano; natural de Petare, donde nació en fecha 23-08-1989, de catorce (14) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yolanda Gómez de Lara (v) y de Argenis Enrique Lara Alpino (v); residenciado en: Barrio El Cercado, carretera vieja Petare-Guarenas, Kilómetro 24, Calle Andrés Bello, casa Nº B-09, Estado Miranda, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tal efecto se acuerda su libertad plena. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia oral, las partes quedaron debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y por secretaria ciérrese el folio útil aperturado al adolescente a fin de dejar constancia de las presentaciones.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

Causa N° 2C-598-04.
AMCH/YHM.