REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 24 de noviembre de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 415 y 287 ambos del Código Penal, y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se procede a identificar a la víctima, manifestando ser: GARCIA FUENTES DERWINS ALBERTO, de nacionalidad; Venezolana, natural de: Caracas, donde nació en fecha: 26-12-1987, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de cuarto año, en el Liceo Manuel Palacios Fombona, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.001.013, hijo de Luis Alberto garcia Flores (v) y Flor Isaura Fuentes Rangel (v), residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza B, Bloque 12, piso 3, apartamento 03-05, Guarenas, estado Miranda. Tlf. (0212) 424.02.25, quien luego de ser juramentado con todas las formalidades de Ley expuso: “yo estaba en el Centro Comercial Miranda, eran casi la una de la tarde, cuando llegaron dos de ellos y me abrazaron, diciéndome, que no hiciera bulla, preguntándome que si estaba armado, andaba con mi novia y ellos le quitaron el bolso, y se lo revisaron, pero ella se los volvió a quitar, en eso ellos salen, y yo voy y les preguntó que era lo que les pasaba, en eso me rodearon como siete muchachos, quienes me dijeron que teníamos que arreglar un problema, preguntándoles yo que de dónde tenía yo un problema con ellos, y entonces uno de ellos, decía vamos a darle y comenzaron a golpearme, como pude me defendí, y salí por las escaleras, me empujaron, en eso me caí, ellos me dieron unos golpes, en eso me pude defender como pude, me aporreé el dedo, luego lo detienen, por primera vez que se acercaron a mi eran dos, los que me abrazaron el primero fue Yordan Mijares, el otro no se encuentra presente, todos los que estaban aquí me golpearon, los otros no están aquí, eran como ocho o más, yo sólo había visto es a Marcos que estudia en el piñate, lo conozco es de vista, pero no de trato, ni comunicación, conmigo estaba un chamito más flaquito que yo, se que se llama Willi, pero no sé más datos, cuando me abordaron yo estaba con mi novia, que se llama Geraldi, ellos decían que tenían problemas conmigo, pero no se de donde, para mi es que me confundieron a un chamo que estudió conmigo que se parece mucho a mi, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primero de los imputados a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-17.919.904, de nacionalidad: venezolano; natural Guatire-Estado Miranda, donde nació en fecha 10-11-1987, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de noveno grado en la U.E., Antonio María Piñate, ubicado frente al bloque 38 de Menca de Leoni, hijo de Nelson Rivas (v) y de Angelina Aponte (v), residenciado: en Bloque 52, piso 4, apartamento 04-02, Urbanización Doña Menca de Leoní, Guarenas, Estado Miranda. Tlf (0212) 363.39.48.
El segundo de los imputados dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-18.955.098, de nacionalidad: venezolana; natural de: Guarenas, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha: 13-04-1988, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante de noveno grado de bachillerato; hijo de: María de Lourdes Yánez de Mijares (v) y de Silvino Mijares (v); residenciado en: Urbanización Doña Menca de Leoní, Bloque 51, piso 6, apartamento 06-03, Guarenas, Estado Miranda, tlf (0414) 908.57.91.
El tercero de los imputados manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-18.094.681, de nacionalidad: venezolana; natural de: Caracas, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha: 10-09-87, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante de noveno grado de bachillerato; hijo de: Maribel González (v) y de Marcos González (v); residenciado en: Urbanización Doña Menca de Leoní, Bloque 51, piso 6, apartamento 06-04, Guarenas, Estado Miranda, tlf (0212) 425.26.24.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendemos y no deseamos declarar”. El tribunal deja constancia que los adolescentes se acogieron al precepto Constitucional que les fue impuesto.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. NESTOR PEREYRA, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En primer lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en este caso nisiquiera la víctima sabe en que momento ocurrió la lesión, el Ministerio Público no tiene el examen Médico que indique las lesiones, el Fiscal sólo refiere las lesiones de la mano, y la víctima señala varias lesiones, aunado al hecho que no se está individualizando en particular quien causó la lesión, por lo que pido la libertad plena de los adolescentes, además no comparto ese delito de agavillamiento, ya que debe haber un concepto previo, para realizar el delito, en el caso que el tribunal no acuerde la libertad plena, solicito al tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal “C” de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Es todo...”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 415 y 287 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirloS no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones y lo expuesto por la víctima en este acto, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales C, F, y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada ocho (08) días, asimismo se le prohíbe tener algún tipo de comunicación con la víctima. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 15 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 415 y 287 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirloS no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones y lo expuesto por la víctima en este acto, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales C, F, y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada ocho (08) días, asimismo se le prohíbe tener algún tipo de comunicación con la víctima. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 15 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del estado miranda, región Nº 6, con sede en Guatire, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigidas al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a las adolescentes, se acuerda le sean practicados a los mismos, Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.





CAUSA N° 2C-743-04.
AMCH/YHM.