REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 25 de noviembre de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. Omar Francisco Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primer imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-18.556.642, de nacionalidad: venezolana; natural de Caracas, donde nació en fecha 17-12-87, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, trabaja en la urbanización Nueva Casarapa, repartiendo volantes, hijo de Beatriz Añanguren (v) y de Gonzalo Contreras (f); residenciado en Oropeza castillo, Bloque 16, piso 2, apartamento 02-05, Guarenas, estado Miranda. Telf. 0414.453.98.27.
El segundo manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.034.435, de nacionalidad: venezolana; natural de Caracas, donde nació en fecha 20-07-1989, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de séptimo año, en el Liceo Manuel Bombona Palacios, hijo de Doris Iliana Sánchez (v) y de Iván Antonio Pérez (v); residenciado en: Urbanización Nueva casarapa, Sector La Molienda, Edificio 9-A, apartamento 24, piso 1, Guarenas, estado miranda. Telf. (0212) 341.0714.
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Nosotros estábamos voleteando en los edificios, empezamos desde el último piso, empezamos hacía abajo, cuando terminamos, la señora llegó con el vigilante diciendo que nos habíamos metido en su apartamento, es todo”. A preguntas formuladas por el ministerio Público, respondió: “yo trabajo de y estudio todos los días de 6 a 9 de la noche, y trabajo de 2 a 4, mi jefe es Iván Pérez, allí se arreglan lavadoras, y electrodomésticos, a Carlos lo conozco del Mini centro en el Miranda, de Guarenas, el horario es de 8 a 12, tenemos un año trabajando allí, allí se reparan neveras, lavadoras, siempre su cubre esa misma ruta en Casarapa, a parte de a nosotros detienen a dos señores más, el otro señor es el taxista, el nos deja en un sitio y nos va supervisando, nosotros nos fuimos solos, porque ya teníamos la orden del siguiente día, estábamos repartiendo volantes. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa se abstiene de formular preguntas al adolescente.
Seguidamente expone: IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo vivo en Casarapa y tenemos una empresa que se llama Tecno-Casarapa, tenemos un año repartiendo volantes por allí, mi padrastro me contrató a mi y al joven para repartir volantes, en el sector donde estábamos repartiendo, se nos presenta un señor y nos dice que estábamos haciendo, le explicamos que estábamos haciendo, en eso nos llama el vigilante y la señora dice que supuestamente estábamos en su apartamento, en la parte de afuera, estaba mi padrastro y el otro señor que era un taxista que nos supervisa, entonces la señora decía que pertenecíamos a una banda, nos revisaron, dimos el Koala no teníamos nada, los Mirandinos nos revisaron, no nos encontraron nada, sino puro papelitos. A preguntas formuladas por el Fiscal del ministerio Público, respondió: “Manuel tienen como seis o cuatro meses, Iván Pérez es quien contrata a Manuel, Iván Pérez es mi padrastro, allí trabajan los técnicos, el joven y yo, está una muchacha y otro señor más, yo vivo en Nueva Casarapa la Molienda, siempre hacemos repartos, nosotros dejamos el papel en las puertas de los apartamentos, yo estudió séptimo año en el liceo Manuel Fombona, estudio en la tarde, a la 1:30 de la tarde, a nosotros nos detienen al taxista, no le conozco el nombre e Iván Pérez.. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “Los Policías nos quitan unos Koalas, los que llevamos hasta la policía y allí no los quitan, en ellos sólo teníamos los volantes, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dra. MILAGROS VERA, Defensora Privada, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Vista la exposición del Ministerio Público, donde basa su solicitud con una Acta policial y un Acta de entrevista, me hubiese gustado que la víctima hubiese estado aquí para que aclarara las cosas, por lo que solicito, debido a que el Fiscal sólo esta basando su solicitud sólo con un acta Policial, ya que en las actuaciones no se observa que se le haya incautado algo a mis defendidos, solicito una medida cautelar a mis defendidos, aunque la defensa considera que debería haber es una libertad plena, pero solicito al Tribunal inste al Ministerio Público, a los fines que se haga una exhaustiva investigación para determinar si existe realmente un hecho punible, es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, y escuchado como fue la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por el Ministerio Público, e imputado al adolescente el delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, se observa que, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Publico, motivo por el cual considera quien aquí decide, que no se encuentran totalmente llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben ser concurrentes los numeral 1 y 2, a los fines de la procedencia a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y al no estar llenos los referidos extremos, mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS ADOLESECENTES IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Publico, y explanado como fueron lo hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, se observa que, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Publico, motivo por el cual considera quien aquí decide, que no se encuentran totalmente llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben ser concurrentes los numeral 1 y 2, a los fines de la procedencia a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y al no estar llenos los referidos extremos, mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS ADOLESECENTES IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, a nombre de los referidos adolescentes. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.







CAUSA N° 2C-744-04.
AMCH/YHM.