REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N° 2C-63-01.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.
SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Guatire, donde nació en fecha 27-01-88, de 13 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio indefinido, hijo de Cristina Belisario y de Alexander Chiquin, residenciado en: Los Naranjos, Zona 6, Parte Baja, casa al lado de la cancha, Guarenas – Estado Miranda.
VICTIMA: NOVOA MARIA SARAHI.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro... en los términos siguientes… La Fiscalía Quinta... inicia averiguación en fecha 03 de septiembre de 2001, por notificación policial, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la (sic) Código Penal... Contra la propiedad... se vio involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA... el... adolescente fue aprehendido por los funcionarios... encontrándose en labores de patrullaje fueron abordados por una adolescente de nombre MARIA SARAHI NOVOA, que les informó que había sido despojada por otro adolescente de su dinero que llevaba en el bolsillo... procediendo los funcionarios a realizarle la revisión corporal incautándole dos mil ciento sesenta bolívares... Ahora bien, en la presente causa se desprende que no existen otras pruebas que aporten datos para el total esclarecimiento de los hechos, rielan únicamente en el presente expediente, el acta policial y las actas de entrevistas, los cuales son elementos insuficientes para el enjuiciamiento del adolescente... En razón de lo expuesto, esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, a favor del adolescente... por considerar que no se obtuvo pruebas fehacientes, en contra del adolescente imputado. Y en virtud que de las actas policiales no aportan datos suficientes para el total esclarecimiento de los hechos, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, faltando así la condición necesaria para imponer la sanción... y visto el transcurso del tiempo por más de tres (3) años procede pronunciamiento relativo a la prescripción, por cuanto puede acreditársele suficientemente los hechos...del delito HURTO SIMPLE....”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente en comento, y lo expuesto por la víctima, no existiendo ninguna otra evidencia, que pueden a criterio de quien aquí decide, demostrar la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, para que de esta manera pueda el Ministerio Público solicitar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, pues a los fines de pronunciarse sobre la prescripción de un hecho punible, el mismo debe estar plenamente demostrado, con las pruebas que conduzcan a tal fin.
No obstante ello, el Ministerio Público fundamenta su petición en lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas de la causa se evidencia que solamente consta las actuaciones antes referidas, como bien lo manifestó el Ministerio Público, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: NOVOA MARIA SARAHI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Guatire, donde nació en fecha 27-01-88, de 13 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio indefinido, hijo de Cristina Belisario y de Alexander Chiquin, residenciado en: Los Naranjos, Zona 6, Parte Baja, casa al lado de la cancha, Guarenas – Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: NOVOA MARIA SARAHI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes y por Secretaria ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.-
ACT. NRO. 2C63-01.
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