REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N° 2C-159-02.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.
SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.921.372, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 02-06-86, de 15 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Lia Guevara (v) y de Ham Usuga (v), residenciado en: Las Clavellinas, sector Cogollal, Casa Nº A-05, (Cerca de dos agencias de loterías), Guarenas – Estado Miranda.
IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 14 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Díaz (v) y de Gerardo Aranguren (v), residenciado en: Barrio Bolívar, frente al Colegio Regulo Rico, Casa s/n, Guarenas – Estado Miranda.
VICTIMA: TRUJILLO RAMÍREZ LUIS ANTONIO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro… en fecha 10 de abril de 2002, la Fiscalía Quinta... da inicio a averiguación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA... y... IDENTIDAD OMITIDA... a quien dicha Representación Fiscal imputa en su contra la comisión del delito de ROBO GENERICO... luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud que no se evidencian elementos algunos que demuestren que los adolescentes antes identificados, sean responsables en el hecho que se investiga, y por cuanto en el referido procedimiento no existen pruebas fehacientes del hecho, debido a que no aparece consignado en las actas procesales el correspondiente RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO DE LOS OBJETOS que permitan determinar el justiprecio de los objetos y así corroborar la existencia del delito de ROBO GENERICO... No existen elementos suficientes para proponer la acusación... Por lo antes expuesto... esta Fiscalía... solicita... sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes...”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los imputados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: TRUJILLO RAMÍREZ LUIS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.921.372, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 02-06-86, de 15 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Lia Guevara (v) y de Ham Usuga (v), residenciado en: Las Clavellinas, sector Cogollal, Casa Nº A-05, (Cerca de dos agencias de loterías), Guarenas – Estado Miranda, y IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 14 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Díaz (v) y de Gerardo Aranguren (v), residenciado en: Barrio Bolívar, frente al Colegio Regulo Rico, Casa s/n, Guarenas – Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: TRUJILLO RAMÍREZ LUIS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.-
ACT. 2C-159-02.
AMCH/YHM.
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