REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N° 2C-302-02.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.
SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.652.725, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 17-11-85, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Belquis Hernández (f) y de padre desconocido, residenciado en: El Rodeo, Calle la Ceiba, Casa s/n, Cerca del Pool la Ceiba, Guatire - Estado Miranda.
IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-03-90, de 12 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Yadira Barrios y de Douglas Gómez, residenciado en: El Rodeo, Calle el Rincón, Casa s/n, pasando la segunda cancha, casa color marrón, Sector la Ceiba, Guatire - Estado Miranda.
VICTIMA: SAPUTELLI MICHETTI RENZO, encargado de la PERFUMERÍA CIAO, residenciado en: Calle Páez, Edf. Saputelli, Piso 1, Apto. 04, Guarenas – Estado Miranda.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro… Consta en las actas procesales que integran la presente causa, que en fecha 27 de noviembre de 2002, se inició averiguación penal, por notificación policial... fueron abordados por el ciudadano SAPUTELI MICHELTI RENZO... cuando se desplazaban por la avenida Bermúdez... señalando que el la Perfumería Ciao, donde labora... sorprendido a dos jóvenes escondiendo mercancía entre sus ropas... fueron identificadas... como... IDENTIDAD OMITIDA... y... IDENTIDAD OMITIDA... incautándole a la última de las mencionadas las evidencias arriba descritas... Vista las actas policiales y demás recaudos que rielan al expediente, se observa que no ha sido consignado resultado de experticia de avalúo real, por lo que se hace imposible darle el carácter legal a las evidencias incautadas, por lo que esta Representación Fiscal... solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de las jóvenes... presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE... toda vez que luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud que el resultado de la experticia correspondiente, y no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación... Por lo antes expuesto... esta Fiscalía... solicita... sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes...”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los imputados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en comento, y la declaración de la víctima, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SAPUTELLI MICHETTI RENZO, encargado de la PERFUMERÍA CIAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, la defensa pública penal en fecha 22-11-04, solicito fuese decretado el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25-11-04, el Ministerio Público remitió dicha causa contentivo del presente acto conclusivo de la investigación, en consecuencia quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, requerida por la defensa pública penal, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.652.725, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 17-11-85, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Belquis Hernández (f) y de padre desconocido, residenciado en: El Rodeo, Calle la Ceiba, Casa s/n, Cerca del Pool la Ceiba, Guatire - Estado Miranda, y IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-03-90, de 12 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Yadira Barrios y de Douglas Gómez, residenciado en: El Rodeo, Calle el Rincón, Casa s/n, pasando la segunda cancha, casa color marrón, Sector la Ceiba, Guatire - Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SAPUTELLI MICHETTI RENZO, encargado de la PERFUMERÍA CIAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, requerida por la defensa pública penal, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. TERCERO: Se decreta la libertad plena de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.-
ACT. 2C-302 -02.
AMCH/YHM.
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