REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTE CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO No.1



Guarenas, 01 de Noviembre de 2004.
194° Y 145°





CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.


CAUSA: 1JM-119-04

JUEZ PRESIDENTE: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.

ESCABINOS: GAMBOA HILARRAZA ALEXANDER JESUS (T I)

RODRIGUEZ SEPULVEDA MAYERLIN (T II)

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: DR. CIPRIANO CHIVICO.

VICTIMA: ROSA ELVIRA ALBARRACIN.

SECRETARIA: ROSA SIRVENT.


CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Imputo al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, Que en fecha 11 de junio del 2004, aproximadamente a las dos horas de la tarde, funcionarios adscritos a la división de patrullaje Vehicular, Región Policial No. 4, a solicitud de la comunidad se trasladaran hasta la calle principal los galpones informados por el Ciudadano Luis Eusebio Pérez Hernández, titular de la cedula de identidad NoV-13.191.080, que momentos antes dos Ciudadanos portando arma de fuego, se habían introducido, en su residencia ubicada en el sector Los Galpones, PARCELA Los Pozones, Municipio Andrés Bello, y bajo amenaza de muerte a su concubina Rosa Elvira Albarracin, sustrajeron de la casa una escopeta calibre 28, un televisor de 13 pulgadas, un VHS, una desmalezadora, una alcancía y otros objetos logrando practicarse la aprehensión del adolescente antes identificado. En virtud del estos hechos, El Ministerio Publico presento acusación por el delito de robo agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal, solicitado su enjuiciamiento y una sanción privativa de libertad de tres años.



CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa:

En fecha, 20 de Octubre del 2004, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del Juicio oral y privado, en la presente causa se procedió a la apertura de la audiencia oral y el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien explano la acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de tres (3) años de privación de Libertad.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa Publica quien expuso sus alegato de defensa, expresando que en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido y que no existía pruebas suficientes para que la sentencia fuera condenatoria, por contener las actuaciones policiales irregularidades que afectaban el debido proceso.

De seguidas, el Juez Presidente procedió a identificar al adolescente, Quien manifestó ser y llamarse: Monteverde Machado Héctor Luis, no ha cedulado, natural de Caracas donde nació en fecha 29-03-1989, de 15 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Miguel Monteverde y Gladis Josefina Machado, de profesión vendedor de periódicos y residenciado en San José de Rió Chico Caserío Los Galpones, Sector Los Ángeles, casa No 4, (color verde) Municipio Páez del Estado Miranda. A quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio de defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de La Republica y del contenido de los articulo 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que no desea declarar y se dejo constancia que el adolescente acusado se acoge al precepto Constitucional.

Acto seguido el Juez Presidente ordeno a la secretaria la recepción de las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público e informado esta al Tribunal Que la experta Carmen Yanitza Márquez, no se encontraba en las adyacencias del Tribunal por lo que se ordeno alterar el orden de recepción de las pruebas. Y se hace comparecer a la única testigo presente y victima en la causa Ciudadana Rosa Elvia Albarracin quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: Cuando se metieron las personas en la casa, agarraron al niño por el cabello y le pusieron el arma en la cabeza, ellos me dijeron que no gritara que si no me mataban a mi y al nuño, el otro muchacho estaba esperando al frente para ayudarlo a sacar las cosas de mi casa, el V.H.S, Bs.50.000 , cuando ellos se van estaba el carajito que está presente aquí cargando las cosas, el carajito agarro el TV y el V.H.S.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL Ministerio publico contestó: “para el momento de los hechos estaba sola con el niño de seis años que se llamaba Luis Alberto y la niña que se llama Diana Carolina, Eusebio Pérez es mi esposo, a mi hijo lo amenazaron colocándole el arma en la frente, me robaron el TV, VHS, una desmalezadora, la escopeta la alcancía y Bs. 50.000. Yo vivo en el sector los Pozones los vecinos no pueden escuchar por que la casa quedan retiradas.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA. Contesto: Que lo hechos sucedieron como a las tres de la tarde, que la puerta estaba cerrada con candado, meten la mano por la ventana y me apuntan con un arma y me obligan a abrir la puerta, yo lo vi a él en el momento que iba saliendo.

La Escabina titular II procedió a preguntar a la testigo y contesto, si fueron dos personas las otras dos se encontraban afuera.

El ciudadano Escabino titular II procedió a preguntar a la testigo la cual contesto, los policías no viven cerca de mi casa, el muchacho presente en sala fue a mi casa cundo el llegaba le daba agua y comida.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ PRESIDENTE, contesto: en el momento que ellos llegaron a mi casa se recostaron y se quedaron los vi. Extraños pero en ese momento agarran a mi hijo y le ponen el arma en la frente, señora abra la puerta esto es un asalto, por que si no le jodo al niño, metieron la pistola por la ventana y me apuntaron, abrí la puerta por que no me quedo mas remedio, yo lo vi a el por que lo conozco.

En virtud, de que se había alterado el orden de recepción de la pruebas, por no encontrarse la experta Carmen Yanitza Márquez, ofrecida por el Ministerio Público quien reconoció su contenido y como suya la firma que lo suscribe, esos fueron unos objetos que nos fueron entregados por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, fue un televisor Sansum y un V.H.S.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: El TV quedo valorado en Bs.400.000 y el V.H.S en Bs.250.000 quedando un total de 650.000 bolívares.

A preguntas formuladas por la defensa, respondió entre otras cosas: solo realice avaluó de un TV y un V.H.S.

Los Escabinos presentes no realizaron preguntas así mismo el Juez Presidente.

En virtud de no existir más testigos en las adyacencias del Tribunal y que el Ministerio Publico insistió en la comparecencia de los mismos el Tribunal acordó la suspensión del juicio y fijo su reanudación para el día 25-10-04 a las 10.00 horas de la mañana, quedando debidamente citadas las partes presentes e instando al ministerio publico. A los fines de que hiciera lo pertinente, para lograr la comparecencia de los mismos.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal a objeto de que tenga lugar la continuación del juicio Oral y privado se continuo con el debate de seguida se hace pasar al ciudadano: Nelly María Martínez, quien debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley expuso: Recibimos llamada por radio para que nos trasladáramos al lugar donde supuestamente se encontraba el adolescente y al llegar al sitio fuimos abordados por un ciudadano quien nos manifestó que en una vivienda cercana se encontraba una persona que le había robado en su casa, nos comunicamos con la tía del joven quien accedió a entregárnoslo y lo trasladaron a la comisaría.

A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto que el solamente participo en la aprehensión del adolescente.

A preguntas formuladas por la Defensa contesto: Trasladamos al adolescente al comando allí lo interrogamos, no estaba asistido por ningún defensor y el se fue con otra comisión a buscar los objetos.
Los Escabinos no hicieron pregunta alguna.

A preguntas formuladas por el Juez, contesto el testigo que el nunca fue al sitio donde ocurrieron los hechos objetos del robo solo participe en la aprehensión, nunca le incautamos objeto alguno, ni tampoco los llegue a ver.

De seguida se hizo pasar al ciudadano Pedro Alejandro Quintana, quien debidamente juramentado y con las generalidades de ley. Expuso: El día 11 de junio me traslade a mi guardia nocturna y por una llamada se me informo que un adolescente estaba implicado en un robo, en los Galpones allí nos encontramos con la victima y este nos indico la casa donde estaba el muchacho, si se encontraba en el sitio.

A preguntas formuladas por el Fiscal Del Ministerio Publico contesto Fue un 11 de junio a las cinco de la tarde nos llaman al comando y nos dicen que se encontraba el adolescente donde la tía o una prima, ella no los entrego.

A preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió: No visite la casa donde fue el robo, no llegue sino después, no llegué al sitio del enfrentamiento no vi las armas, las armas se trasladaron a fiscalia con los mayores, no me entreviste con la victima, el señor Eusebio nos dijo que el adolescente era el involucrado.

Los ciudadanos Escabinos no hicieron pregunta alguna.

A preguntas formuladas por el Juez Presidente contesto: No participe en las investigaciones.

Seguidamente se hizo pasar al ciudadano Luis Eusebio Pérez, quien debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley expuso: me encontraba trabajando mi esposa me dijo que la habían robado la casa, llamamos a la policía agarramos por un camino conseguí al adolescente, le pedí mis corotos, la policía se lo llevo y como a las siete de la noche, me dijo le voy a entregar los objeto hasta allí tengo conocimiento de los hechos.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: Estoy trabajando a cincuenta metros de la casa, escuche un grito fuerte pensé que era mi esposa, seguí trabajando estaba recogiendo parcha, estaba acompañado por Antonio, llamamos a la policía desde mi teléfono al comando policial.

A preguntas formuladas por la defensa contesto: Si ese es mi nombre, aproximadamente a las tres de la tarde, no estaba en la casa, si estaba como a cincuenta metros, si escuche un grito, si mi esposa llego llorando diciendo que la habían robado, llegue donde ella como a las tres y veinte de la tarde, corrí con el obrero no era Álvaro rojas el estaba en otro sitio el se entero de lo ocurrido, el teléfono estaba en la casa, estaba pegado a la pared es un telcel fijo, me comunique con la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

A preguntas formuladas por la ciudadana Escabina titular II, el testigo respondió: Escucharon los señores con quien trabaja usted los gritos, si.

A preguntas formuladas por el Juez presidente, el testigo contesto: Le incautaron los objetos al adolescente: “no”. La Secretaria informa al ciudadano Juez que no se encuentran presentes en las adyacencias de este Circuito otros testigos. Inmediatamente el ciudadano Juez procede a preguntar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público si insiste en la comparecencia de estos testigos. El mismo indica que no desea persistir en los testigos. Acto seguido A continuación se procedió a la Incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES, la cual se incorporo por su lectura. Se declaro terminada en consecuencia la recepción de las pruebas.

Conclusiones del Ministerio Público: Hasta el momento, todos los testigos han sido conteste que el adolescente participo en el hecho del robo agravado en grado de coautoria, los funcionarios que vinieron son contestes en afirmar que el adolescente fue participe según las características narradas por la victima. El Ministerio Publico, solicita sea sancionado ha cumplir una pena de 3 años de privación de libertad, según el artículo s 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Conclusiones de la Defensa: Lo afirmado por el fiscal del Ministerio Publico no es cierto, que mi defendido haya participado en ese acto, la victima expreso que el adolescente estaba como a veinte metros de distancia el no fue un agente activo del delito, de lo narrado del testigo Luis Eusebio Hernández, narro los hechos de modo lugar antes descrito, y en ningún momento se estableció que el adolescente estuvo en la casa del la señora. Estos funcionarios no vieron los objetos incautados y no vieron a mi defendido dentro de la casa, ciudadano le solicito que se estudie y se concatene el delito con la acción de mi defendido, no se ha demostrado que el se encontraba dentro de la casa y con los objetos en su poder.

Posteriormente se le concede el derecho de replica al fiscal del ministerio publico: : Si se quiere hay un conocimiento de causalidad por cuanto la victima conocía al adolescente tal como lo manifestó el testigo Eusebio Pérez, la victima lo observo cuando cargaba el TV e incluso llevo a los funcionarios al sitio donde estaban los objetos robados.

Posteriormente se le concede el derecho de replica a la defensa, quien expuso: Insisto el hecho de que el adolescente los haya llevado donde estaban los objetos no indica causa y efecto. Mi defendido vio a los que robaron y donde guardaron los objetos, esto no indica que el solo hecho de que un persona por estar allí sea el autor o cómplice, no se puede demostrar la causa y efecto de la figura delictiva del hecho punible con la acción de mi defendido, en consecuencia no es posible la relación de causalidad y que cualquier situación se pudiera encajar en la figura de participación.

Acto seguido el Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando soy inocente, es todo.




CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal” c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de robo agravado previsto en el 460 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la victima ROSA ELVIA ALBARRACIN.

Este Tribunal mixto de juicio observa:

De la declaración de la ciudadana: Rosa Albarracin, victima de la presente causa, cuyo testimonio fue promovido por el fiscal del Ministerio Público, la misma manifestó que el adolescente no ingreso a su causa, que no fue el, quien la amenazo con la arma de fuego, que lo observó fuera de su casa. De lo cual se evidencia para este Tribuna, que no se puede lograr determinar con ese dicho la participación directa del adolescente en lo hechos.

De la declaración rendida por la experta Carmen Marques, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada basándose en sus conocimientos científicos la cual determino la existencia de un VHS y TV valorados en su totalidad en una cantidad de 650.000 Bolívares, así mismo reconoció de su puño y letra la experticia que le fue puesta de vista y manifiesta que corre inserta a la pieza N° 1 de la presente causa.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano agente Nelly María Martínez, adscrito a la policía del Estado Miranda. Este Tribunal observa de su exposición que el mismo solo participo en la aprehensión del adolescente, que nunca acudió al sitio donde ocurrieron lo hechos, que el adolescente no le incautaron ningún bien de interés criminlisitico y que esa aprehensión no se produjo en flagrancia, que el adolescente fue interrogado si la presencia de su defensor, por lo tanto no es conducente lo expuesto por este testigo para demostrar la culpabilidad de este adolescente y por lo tanto la desestima.

Así las cosas al declarar el Funcionario Pedro Alejandro Quintana, adscrito a la policía del estado Miranda, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Publico. Este Tribunal observa de su exposición que el mismo solo participo en la aprehensión del adolescente, que nunca acudió al sitio donde ocurrieron lo hechos, que el adolescente no le incautaron ningún bien de interés criminlisitico y que esa aprehensión no se produjo en flagrancia, por lo tanto no es conducente lo expuesto por este testigo para demostrar la culpabilidad de este adolescente y por lo tanto la desestima.

En cuanto a la declaración rendida por Luis Eusebio Pérez, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Público, este Tribunal observa de su exposición que el mismo no tuvo un conocimiento directo de los hechos que a pesar que se encontraba a escasos metros, del lugar donde ocurrieron los hechos nunca observo al adolescente, ni vio que le fuesen incautados los bienes sustraídos, de tal modo es forzoso que este Juzgado desestime sus dichos, por cuanto no es conducente a demostrar la participación del adolescente con los hechos del presente proceso.

Por otra parte del dicho de los funcionarios se observan, que la aprehensión del adolescente se realizo en contravención, a principios constitucionales y legales ya que la misma se realizo, sin que mediara flagrancia ni orden expresa de una autoridad judicial, a distancia considerada del lugar donde ocurrieron lo hechos, ni se le incauto objeto alguno producto de este proceso y el interrogatorio al que fue sometido el adolescente no se realizo en presencia de su defensor.


CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, no quedaron muy claros pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Juzgado mixto de Juicio que los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de robo agravado en grado de coautoria previsto ene. Artículo 460 del código penal, no puede ser atribuido por la ausencia de elementos que de alguna forma demostraría su autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso el Principio universal de In dubio pro reo, es decir la duda lo favorece, en virtud de las evidentes contradicciones antes expresadas, razón por la que este Sentenciador no se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Mixto de Juicio con del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas con un voto salvado y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos de lo aquí expuesto: PRIMERO: Este Tribunal absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de 15 años de edad, residenciado en San José de Rió Chico, Caserío Los Galpones, Barrio Los Ángeles, casa N° 4, color verde. Municipio Páez, Estado Miranda, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-03-89, hijo de Miguel Monteverde(v) y Gladis Josefina Machado(v), de profesión u oficio Vendedor de Periódicos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 460 y 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBARRACIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente sin ningún tipo de restricciones. TERCERO: Se exonera de costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, al Primer día del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Dependencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


ROGER ABEL USECHE A




Los Escabinos

GAMBOA H. ALEXANDER (T I) RODRIGUEZ MAYERLIN (T II)


LA SECRETARIA


ROSA SIVENT


El escabino Titular No. I Gamboa Hilarraza Alexander Jesús integrante del Tribunal de juicio mixto numero I, en la causa seguida del adolescente Héctor Luis Monteverde salvo su voto por disentir del criterio del Juez Presidente y del escabino titular numero II, Miembro del Tribunal Mixto en el fallo que antecede donde se pronuncia por la culpabilidad del acusado siendo las razones en las cuales fundamento su disidencia la siguiente:

El disidente no comparte el criterio de la mayoría por considerar que el adolescente acusado Monteverde Machado Héctor Luis es responsable del delito del robo agravado en virtud de considerar que con solo la declaración de la victima basta para demostrar la responsabilidad del acusado y por ello salva su voto.




Queda así expresado el criterio del escabino disidente

EL JUEZ PRESIDENTE,


ROGER ABEL USECHE A




Los Escabinos

GAMBOA H. ALEXANDER (T I) RODRIGUEZ MAYERLIN (TII)


LA SECRETARIA


ROSA SIVENT

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (2:00) de la tarde, se publico y registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA







RUA/RS-yon
Causa:1JM119-04