REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1

CAUSA: 1JM-110-04.

JUEZ PRESIDENTE: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.


FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA.

PEDRO LUIS SANDOVAL, Quien es venezolano, indocumentado, adolescente, de 17 años de edad, natural de Guatire donde nació en fecha 17-01-1987, hijo de Zulia Maria Sandoval Pimentel


DEFENSOR PUBLICO: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

VICTIMAS: CEDEÑO SUBERO JOSE RAMON.

SECRETARIA: Dra. ROSA SIRVENT.

ALGUACIL: CARLOS PEPIN.

CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal Dieciocho 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO Y COMO FIGURA ALTERNATIVA ROBO GENERICO, previsto en los artículos 460 y 457 del Código Penal, en virtud que en fecha 25 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde, el Ciudadano JOSE RAMON CEDEÑO SUBERO de 43 años de edad, se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización Santa Rosa de Lima, calle principal, casa sin numero, Municipio Brión del Estado Miranda, de repente escucha ruidos, en eso observa un sujeto, quien le coloca un objeto punzante y le manifiesta que no ofreciera resistencia, amenazándolo de muerte, quien también se encontraba con dos sujetos mas. Manifestándole que se llevaría ciertas cosas de la vivienda. Luego logra avistar una comisión policía, la aborda y le hace el comentario de lo que le habían robado. En eso observa que los vecinos del sector tenían capturado a tres sujetos y lo golpeaban, recuperando los objetos que le fueron quitados al Ciudadano Jose Cedeño, reconociendo este que eran los mismos sujetos que habían ingresado a su residencia. Solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y COMO FIGURA ALTERNATIVA ROBO GENERICO previsto en los artículo 460 y 457 del Código Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio del ciudadano CEDEÑO SUBERO JOSE RAMON, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.


Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día y hora fijado para la audiencia oral y privada la Defensa Pública a cargo del DR. CIPRIANO CHIVICO solicita en virtud que en la sede de este Circuito se encuentran los adolescentes previo traslado del Centro de Internamiento, se le imponga a los mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia y Seguidamente el ciudadano Juez Presidente le explicó a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido los adolescentes manifestaron su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal es decir la figura alternativa como lo es el delito de robo genérico. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ Oída la exposición de mis defendidos y dada la admisión de los hechos que se le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta que se trata de adolescentes que están incursionando por primera vez en una situación tan delicada como esta y que imponga una sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad entre otras fundamentos y quien solicitó se le impusiera la sanción respectiva a su defendido. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y COMO FIGURA ALTERNATIVA EL DELITO DE ROBO GENERICO, y escuchada la admisión de hechos por parte de los acusados no se oponía a que el mismos admitiera los hechos, toda vez que habían reconocido que participaron en los mismo”.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso, y se atentaría contra los principio de celeridad procesal, economía procesal, inmediación, concentración y el espíritu y propósito del articulo 257 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, que se refiere a que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran “…UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL…NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES…” y por cuanto los acusados JOSE FRANCISCO MACHADO GONZALEZ y PEDRO LUIS SANDOVAL, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó, y solicitaban la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, deberá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.-
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad de l acusado,-
4.- Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, pro mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.


De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de: ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual genera un daño a la propiedad a pesar que los objetos fueron recuperados, pero no consta la experticia de avaluó real correspondiente y tampoco fue incautada arma alguna con la cual supuestamente se sometió a la victima lo cual obliga a calificar los hechos a este Tribunal como robo genérico como se ha expuesto anteriormente. Así mismo quedó comprobado que los adolescentes son participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescente, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, se debe tener en cuenta la participación de un adulto que actuó como instigador, y al haber sido declarados responsables los mismos está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito debía ser sancionado de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que los mismo se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con la edad de 16 y17 años de edad, y los mismo está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño; en el curso del proceso, los mismos se mostraron arrepentidos por su conducta, manifestando su intención de modificarla y se recuperaron los bienes y objetos producto del delito. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS e igual lapso DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consistirán en: PRIMERO: INGRESAR AL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL Y CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE ESTUDIO Y NOTAS CERTIFICADAS DE LOS MISMOS POR ANTE LA INSTITUCION CORRESPONDIENTE. SEGUNDO: EL ADOLESCENTE DEBERA INGRESAR AL SISTEMA LABORAL PRESENTANDO CONSTANCIA ACTUALIZADA CADA TRES MESES. TERCERO: EL ADOLESCENTE TIENE PROHIBIDO ACERCARSE A LA VICTIMA. CUARTO: EL ADOLESCENTE TIENE PROHIBIDO CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPIDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. QUINTO: PRESENTARSE UNA VEZ AL MES POR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CEDEÑO SUBERO JOSE RAMON. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos procede este Tribunal de Juicio a Sancionar a los adolescentes Acusados:
MACHADO GONZALEZ JOSE RAFAEL, Quien es venezolano, adolescente, indocumentado de 16 años de edad, natural de Caracas donde nació el día 09 de marzo de 1988, hijo de Betina Machado González, residenciado en Colinas de Sotillo, cerca del parque casa verde Higuerote Calle Tierra Santa Municipio Brión del Estado Miranda y PEDRO LUIS SANDOVAL, Quien es venezolano, indocumentado, adolescente, de 17 años de edad, natural de Guatire donde nació en fecha 17-01-1987, hijo de Zulia Maria Sandoval Pimentel y domiciliado en Colinas de Sotillo, cerca del parque casa verde Higuerote Calle Tierra Santa Municipio Brión del Estado Miranda.
A Cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consistirán en: PRIMERO: INGRESAR AL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL Y CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE ESTUDIO Y NOTAS CERTIFICADAS DE LOS MISMOS POR ANTE LA INSTITUCION CORRESPONDIENTE CADA TRES MESES. SEGUNDO: LOS ADOLESCENTE DEBERA INGRESAR AL SISTEMA LABORAL PRESENTANDO CONSTANCIA ACTUALIZADA CADA TRES MESES. TERCERO: LOS ADOLESCENTE TIENE PROHIBIDO ACERCARSE A LA VICTIMA. CUARTO: LOS ADOLESCENTE TIENE PROHIBIDO CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPIDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. QUINTO: PRESENTARSE UNA VEZ AL MES POR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Cedeño Subero Jose Ramón, dichas medidas deberán cumplirse en forma simultanea todo conforme al articulo 620 literales c y d, En Concordancia con los artículos 624 y 625 y Parágrafo Primero del articulo 622 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las Medidas cautelares que le fuera dictada en su debida oportunidad a los adolescentes acusados. TERCERA: Se ordena la Notificación a la Victima y la remisión de la presente causa en su oportunidad al Juez de Ejecución, Librése la correspondiente boleta de egreso. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrense, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 11:00 de la mañana del Díez (10) de Noviembre del año dos mil Cuatro (2004), Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.




LA SECRETARIA,


Dra. ROSA SIRVENT
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En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las ONCE (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,


Dra. ROSA SIRVENT.

RAU/RSyg. 1JM-110-04.
CAUSA: