REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002285
ASUNTO : MP21-P-2004-002285
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa Solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público a Cargo del Dr. CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de los Imputados LUIS ANDRES REYES BRAZON, de Nacionalidad Venezolano, Residencidenciado en el Sector el Hoyito Barrio la Premex, Casa S/n, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.912.489 y SIMÓN ESTILITO RADA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.089.430, Residenciado en Urbanización Tomuso, Sector las Cawsitas, Calle 3, Casa Nro. 7, de Santa Teresa del Estado Miranda, Estado Civil Casado; Por el Delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, en Perjuicio de la Empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA S.A Mc DONALD, en la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Ahora bien, el artículo 8 establece textualmente lo siguiente:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho púnible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.


De igual manera, señala el contenido del artículo 9, el cual se permite este Juzgador trascribir de manera textual.

Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o Restricción de la Libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen caráscter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe de ser Proporcional a la Pena o Medida de seguridad que pueda ser imterpuesta.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 243 lo siguiente.

Estado de Libertad. Tada persona a quien se le Impute la comisión de un hecho púnible permanecerá en Libertad durante el Proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.


Igualmente considera este Tribunal, y tomamndo en consideración lo contemplado en los artículos 244, 247 y 256 del mismo Código, los cuales textualmente establecen:

Señala el artículo 244, lo siguiente.

Proporcionalidad."...No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito , las circunstancias de su comisión y la sanción probable..."


También el artículo 247 ibidem señala textualmente lo siguiente.

Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que Restrinja la Libertad del Imputado, Limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.


Expresa el artículo 256 lo siguiente.

Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad."..Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa para el Imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes..."

Del estudio detallado de todas y cada una de las actas que conforman la siguiente causa como también de la declaración de las Partes en la Audiencia Oral de Presentaciónse se pudo evidencial la existencia de un hecho Púnible que merece Pena Privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; Existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados de auto son los autores del delito imputado, pero no existe Peligro de Fuga y mucho menos Peligro de obstaculización, por lo que quién aqui decide considera que lo ajustado a derecho es la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada 15 dias por ante la oficina de algacilazgo por un periodo de 6 Meses; La Prohibición de concurrir al lugar de los hechos y .la aplicación del Procedimiento Ordinario.


DISPOSITIVA.
Por los Razonamientos antes descritos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del código Orgánico Procesal Penal a los Imputados LUIS ANDRES REYES BRAZON Y SIMON ESTILITO RADA RODRIGUEZ, plenamente identificado de autos, debiendo cumplir con los siguientes obligaciones impuestas por este Tribunal: como son presentación cada 15 dias por un periodo de 6 Meses y la Prohibición de concurrir al lugar de los hechos; y la aplicación del Procedimiento Ordinario.



EL JUEZ.



CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES.
LA SECRETARIA.


YOLEXSI URBINA.