REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: MP21-P-2004-001423
• JUEZ: Dr. CARLOS E. BOLIVAR FUNES
• FISCAL 9° del Min. Púb. Dr. CARLOS RESTREPO RUIZ
• VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
• IMPUTADO: JOSE ANDRES ROSALES
• DEFENSORA PUBLICO Dra. VIRGINIA SANGSTER
• SECRETARIA: ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
En el día de hoy, 11-11-04, siendo las 1:30 Pm. hora fijada por el Juez Primero de Control, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el ciudadano Fiscal 9° Del Ministerio Público Dr. Carlos Retrepo Ruiz, el imputado JOSE ANDRES ROSALES, debidamente asistido o representado por la Defensora Publico Penal Dra. VIRGINIA SANGSTER. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria se dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez Carlos E. Bolívar Funes, quien siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE ANDRES ROSALES, por la presunta comisión del tipo penal DE Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Se ha de informar a las partes que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para un debate contradictorio, igualmente, se ha de informar a las partes la existencia de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien paso a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en virtud de por considerar que existen suficientes elementos para acusar al imputado ciudadano JOSE AANDRES ROSAALES, el delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, realizó los fundamentos de imputación, con expresión de los medios de convicción que motivaron a la presentación de la acusación, así como de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente realizó el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el Juicio con la indicación de su pertinencia, finalmente solicito al tribunal el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la acusación presentada así como lo medios probatorios, y sea mantenida la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que fue decretada en su oportunidad por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse así como el daño causado y finalmente se dicte en consecuencia el auto de apertura a juicio correspondiente. Seguidamente el imputado JOSE ANDRES ROSALES fue impuesto por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias igualmente fue impuesto de y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cuales fueron explicadas de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 40, 41, 42 y 43, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes, quien seguidamente aportaron sus datos personales de la siguiente manera y le fue tomada declaración en forma separada conforme a lo contenido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; Nombre JOSE ANDRES ROSALES, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.648.030, de profesión u oficio obrero, de padres María de Rosales (v) y padre desconocido, domiciliado en el sector el infiernito, escalera El Sal, casa sin nro. La Lagunita, Mariches, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda y manifestó su deseo de declarar y expuso que en ningún momento tenia arma de fuego, es todo. Seguidamente se le dio la palabra la Dra. Virginia Sangster quien expuso que se opone a la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico por considerara que no existen elementos de convicción para imputar los hechos narrados por la Representación Fiscal en virtud que su defendido tamito en la audiencia oral como es esta audiencia u patrocinado manifestó no haber portado arma alguna y en caso de ser admitida sea revisada la Medida cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Oída la exposición de las partes el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores, admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE ANDRES ROSALES, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.648.030, de profesión u oficio obrero, de padres María de Rosales (v) y padre desconocido, domiciliado en el sector el infiernito, escalera El Sal, casa sin nro. La Lagunita, Mariches, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, por cuanto en la misma se determina la circunstancias clara y precisas de los hechos y existen probabilidades para ser enjuiciado, que se desprende de las actuaciones presentadas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del código Penal; en relación a la pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico considera este Tribunal que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio; en relación al revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad este Tribunal conforme a lo contenido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisa la medida impuesta en su oportunidad y en su lugar imponga la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 2° ejusdem, como es la presentación de Dos (02) personas que se hagan responsables de la conducta del imputado¿; manteniéndose la contenida en el articulo 256 ordinal 3° del misma norma, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del alguacilazgo, en consecuencia admitida totalmente la acusación y las pruebas por considerarlas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio, Se acuerda y ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictara auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondientes se instruyo a la Secretaria a remitir al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones., quedan notificadas las partes conforme a lo contenido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
DR. CARLOS E. BOLIVAR FUNES
EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS RESTREPO RUIZ
LA DEFENSORA PUBLICO PENAL
ABG. VIRGINA SANGSTER
EL ACUSADO
JOSE ANDRES ROSALES
LA SECRETARIA
Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ