REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Vista la Audiencia Especial convocada para el día 12 de Noviembre del año 2004, en virtud de la Solicitud hecha por el Ciudadano JAVIER DE JESUS GRAFFE LA ROCHE, Portador de la cédula de identidad N° V-8.471.951, Venezolano, de Estado Civil Soltero, Mayor de Edad, Residenciado en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y asistido del la profeional del Derecho la Abogado KATIUSCA SUHAYS GARCIA VACCA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 99.298, en la que requiere la Devolución del Vehículo el cual él es APODERADO JUDICIAL, en la causa N° MP21-S-2004-003866, en virtud del artículo 311 y 312 del código orgánico procesal penal, sobre el Vehículo con las siguientes Características: MARCA JEEP; MODELO GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4; TIPO SPORT WAGON ; AÑO 2001; COLOR PLATA BRILLANTE; USO PARTICULAR; CLASE CAMIÓNETA; SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW58NA11708312; SERIAL DEL MOTOR 8 CIL; PLACAS S/P; Este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, con vista a la Certificación las Experticias originales presentadas por las partes.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se hace necesario a los fines de emitir Pronunciamiento con relación a la Solicitud interpuesta por el Ciudadano: JAVIER DE JESUS GRAFFE LA ROCHE señalar lo dispuesto en los artículos:
ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE.
" A los fines de esta ley, se Considerará como Propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio."

ARTÍCULOS 311 Y 312 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

ARTÍCULO 311: " El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investIgación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las Partes o los Terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responzabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

ARTICULO 312: " Las Reclamaciones o Tercerias que las partes o los terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control conforme a las normas previstas por el código de procedimiento civil para las incidencias."

Asimismo, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:
"... Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al Uso, Goce, Disfrute y Disposición de sus bienes..."
El artículo 789 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
" La buena fé se presume siempre; Y quien alegue la mala fé deberá probarla. Bastara que la buena fé haya existido en el momento de la adquisición."

Se ha podido constatar de la de la Audiencia Especial realizada en fecha 12 de Noviembre, Revisión de las actuaciones y además de las Experticias consignadas por las Partes, que ha quedado demostrado de manera fehaciente que el vehículo en cuestion no puede ser entregado, y en consecuencia DECLARA IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL MISMO, en virtud de que en las experticias realizadas arrojo los sigientes resultados:

1.-) Serial de Carroceria Vin es .......SUPLANTADA Y FALSO.
2.-) Serial de Compacto es ........FALSO
3.-) Serial de Seguridad es ..............SUPLANTADO Y FALSO.

Es por ello que con vista a los razonamientos de Hecho como de Derecho anteriormente expuestos, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL CIUDADANO JAVIER DE JESUS GRAFFE LAROCHE, EN CONSECUENCIA NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO :MARCA JEEP; MODELO GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4; TIPO SPORT WAGON ; AÑO 2001; COLOR PLATA BRILLANTE; USO PARTICULAR; CLASE CAMIÓNETA; SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW58NA11708312; SERIAL DEL MOTOR 8 CIL; PLACAS S/P; habida cuenta que el mismo presenta irregularidades en todos sus Seriales de Identificación . Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este circuito judicial penal y extensión para su Cuidado y Resguardo, cumplido como sea lo ordenado en la presente decisión y transcurrido el lapso de ley. Se ordena librar oficio al sistema integrado de información policial (SIIPOL), a los fines informar a tal dependencia del contenido de la presente Decisión.
DISPOSITIVA.-
Este tribunal de primera instancia en lo Penal en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridada de la Ley DECIDE:
1°) Declará IMPROCEDENTE, la siguiente soilicitud, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA, del vehiculo::MARCA JEEP; MODELO GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4; TIPO SPORT WAGON ; AÑO 2001; COLOR PLATA BRILLANTE; USO PARTICULAR; CLASE CAMIÓNETA; SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW58NA11708312; SERIAL DEL MOTOR 8 CIL; PLACAS S/P, al Ciudadano JAVIER DE JESUS GRAFFE LA ROCHE, Portador de la cédula de identidad N° V-8.471.951, Venezolano, de Estado Civil Soltero, Mayor de Edad, Residenciado en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por cuanto el mismo presenta Irregularidades en todos sus Seriales deIdentificación.
2.-) Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal y Extensión para su Cuidado y Resguardo, cumplido como sea lo ordenado en la presente decisión y transcurrido el lapso de ley. Se ordena librar oficio al sistema integrado de información policial (SIIPOL), a los fines informar a tal dependencia del contenido de la presente Decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES.

LA SECRETARIA.
YOLEXSI URBINA.