REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001515


Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensor Público del imputado: JOVANI JOSE DIAZ, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 19 Julio del año 2004, se celebró la Audiencia Oral de Presentación contra el Imputado JOVANI JOSE DIAZ, con motivo a la Solicitud presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público a Cargo de la Dra. KAREN PEREZ PARADA, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual solicita la Imposición de la Privación Judicial Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el 455 todos del Código Penal; Y en la cual este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 ORDINALES 3°, 6° Y 8° del Código Orgánico Procesal penal, Consitente en: la Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días por un Periodo de 6 Meses; Prohibición de Comunicarse con la Victima; Y la Presentación de dos Fiadores que acrediten un Ingreso Mensual de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, e igualmente decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 25 de Agosto del 2004, éste Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual Mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad contenidas en el artículo 256 en sus Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero Modifica el Monto de la Caución Personal de SESENTA (60) CADA UNO A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, el imputado JOVANI JOSE DIAZ, hasta los actuales momentos no ha podido cumplir con la presentación de Dos fiadores que acrediten una capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR, impuesta por éste Tribunal en fecha 25 de Agosto del año 2004, e igualmente consta Estudio Socio Económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha Razonablemente con la Sustitución del Ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ordinal 2° del mismo artículo, pero se Mantiene el 3° Ejusdem. Como sería la Presentación cada 8 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Y la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidado y Vigilancia del imputado, los cuales deberán presentar un informe Mensual sobre la Conducta del imputado. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, Constancia de buena Conducta. Y Una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, tiene la prohibición de Concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de Comunicarse con personas de cuestionada Moral y notoria Mala Conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Imputado JOVANI JOSE DIAZ, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero Modificando el Ordinal 8° por el 2° Ejusdem; Consistente en la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidadado y Vigilancia del Mismo. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, constancia de Buena Conducta, y una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

El Juez


CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

El Secretario


YOLEXSI URBINA.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario