REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002176
ASUNTO: MP21-P-2004-002176

Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público a cargo del Dr. CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, solicita Prorroga para presentación de la Acusación, de conformida con el artículo 250 aparte 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Que en fecha 16 de Octubre del año 2004, siendo las 02:00 de la Tarde, frente al al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Panales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, fueron aprehendidos los ciudadanos: 1).- VICTOR SEGUNDO ACOSTA MORA, Venezolano, de 57 años de edad, Titular de la Cédulas de Identidad Nro. V- 3.399.508, Nacida en fecha 07-02-1947, Residenciada en el Sector Nueva Cuá, Bloque 16, Apartamento 01-04 Primer Piso, Estado Miranda, Hijo de Victor Ramon Acosta Mora (F) y Ramona Mora de Acosta (F), Estado Civil Casado 2).- HUNBERTO DIAZ GUEVARA, Venezolano, de 65 años de edad, Titular de la Cédulas de Identidad Nro. V- 624.535, Nacida en fecha 04-07-1947, Residenciada en el Barrio el Cipreses, Parte Alta de Acequia, Macarao, Caracas del Distrito Capital, Hijo de Sixto Diaz (f) y Carmen Guevara Diaz (f), Estado Civil Soltero, Por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Ciuentificas penales y Criminalisticas, Seccional de Ocumare del Tuy, en momento en que se les realiza una Inspección Personal Incautandoles en el Vehículo donde se encontraban Tres Panelas de tamaño regular de Restos de semillas Vegetales de Presunata Droga (Marihuana).

SEGUNDO: Que en fecha 17 de Octubre del año 2004, se realizo Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos: VICTOR SEGUNDO ACOSTA MORA y HUMBERTO DIAZ GUEVARA , por ante este Tribunal, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó el siguiente pronunciamiento: ..Se acordó continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 en relación con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal..Se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales, 251, parágrafos Primero Ordinales 2°, 3° y 5°; 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 12 de Noviembre del año 2004, el Fiscal Noveno del Ministerio, consigna ante este Tribunal Solicitud de Prorroga, de conformidad con el artículo 250 aparte Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal invoca el artículo 250 apartes 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

"..Tercero: Si el Juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase Preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el Sobreseimiento o en su caso, Archivar las actuasciones, dentro de los Treinta días siguientes a la decisión Judicial.

Cuarto: Este lapso podrá ser Prorrogado hasta por un máximo de Qince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con Cinco días de anticipación al vencimiento del mismo..."

Examinado el artículo 9 ordinal 3° contemplado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, referentes al Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, versa sobre: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deber ser llevada sin demoras antes un Juez o funcionario autorizado por la Ley...tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgada no debe ser la regla general pero su libertad podrá estar subordinadas a garantías a que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio..."

Asimismo el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: El Principio de presunción de Inocencia, y al efecto dispone: " Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."


Como corolario de estas Instituciones el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone: " La libertad personal es inviolable; en consecuencia ".......será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso...."

El articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

FUNDAMENTACION DEL DERECHO
Ahora bien, siendo que en fecha 16 de Octubre del año 2004, se produjo la aprehensión de los ciudadanos VICTOR SEGUNDO ACOSTA MORA Y HUMBERTO DIAZ GUEVARA, los cuales fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 17 de Octubre del mismo año para la celebración de la audiencia Oral de Presentación, en la cual se ordenó continuar el procedimiento ordinario, se decretó la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales , 251 ordinales 2°, 3°, 5°, parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que el Ministerio Público hace la solicitud de Prorroga el 12 de Noviembre del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 Aparte Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es evidente, que el Ministerio Público Solicita la Prorroga de Manera Extemporane, por lo que este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en aras de respetar las Garantías Constitucionales así como los Principios y Garantías procesales y a los fines de asegurar las resultas del proceso y búsqueda de la verdad, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, tal solicitud, por ser contrario a lo establecido en la norma, la cual es clara precisa y concisa, cuando establece que se debe de hacer la solicitud de Prorroga por lo Menos con Cinco días de anticipación al Vencimiento del del mismo (Treinta días siguientes de la Privación Judicial Preventiva de Libertad).

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su Tercer y Sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”


Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público No ha presentado la Acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, solicitando la Prórroga de manera Extemporane, la cual fue declarda por este Tribunal SIN LUGAR, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, modificar la decisión dictada en fecha 17 de Octubre del año 2004, y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días hasta la culminación del Proceso; Y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten una capacidad económica CADA UNO DE ELLOS LA CANTIDAD DE NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales se comprometerán a cancelar por via de Multa en caso de que el imputado incumpla con las Obligaciones impuestas por este Tribuna; Debiendo reunir de forma conjunta los sigientes requisitos: NO HABER SIDO ANTES FIADORES ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PRESENTAR LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
1).- Copia Cédula de Identidad ampliada; 2).- Constancia de Buena Conducta; 3).- Constancia de Residencia; 4).-Constancia de Trabajo Actualizada, que especifique Salario promedio Mensual; 5).- Copia de los últimos Tres recibos de Pago; 6).- Copia de Registro Mercantil y Movimiento Bancario del Mes en caso de laborar en empresa Privada Pequeña; De conformidad con lo establecido en el artículo 250 Sexto a parte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de Octubre del año 2004, a los Imputados:
1).- VICTOR SEGUNDO ACOSTA MORA, Venezolano, de 57 años de edad, Titular de la Cédulas de Identidad Nro. V- 3.399.508, Nacida en fecha 07-02-1947, Residenciada en el Sector Nueva Cuá, Bloque 16, Apartamento 01-04 Primer Piso, Estado Miranda, Hijo de Victor Ramon Acosta Mora (F) y Ramona Mora de Acosta (F), Estado Civil Casado 2).- HUNBERTO DIAZ GUEVARA, Venezolano, de 65 años de edad, Titular de la Cédulas de Identidad Nro. V- 624.535, Nacida en fecha 04-07-1947, Residenciada en el Barrio el Cipreses, Parte Alta de Acequia, Macarao, Caracas del Distrito Capital, Hijo de Sixto Diaz (f) y Carmen Guevara Diaz (f), Estado Civil Soltero, y en su lugar, le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo hasta la culminación del Proceso ; Y la presentación de dos (02) fiadores, que acrediten una capacidad económica CADA UNO DE ELLOS LA CANTIDAD DE NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales se comprometerán a cancelar por via de Multa en caso de que el imputado incumpla con las Obligaciones impuestas por este Tribunal; Debiendo reunir de forma conjunta los sigientes requisitos: NO HABER SIDO ANTES FIADORES ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PRESENTAR LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
1).- Copia Cédula de Identidad ampliada; 2).- Constancia de Buena Conducta; 3).- Constancia de Residencia; 4).-Constancia de Trabajo Actualizada, que especifique Salario promedio Mensual; 5).- Copia de los últimos Tres recibos de Pago; 6).- Copia de Registro Mercantil y Movimiento Bancario del Mes en caso de laborar en empresa Privada Pequeña; De conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.-

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

El Juez Primero de Control
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES



El Secretario
YOLEXSI URBINA.


En la misma fecha se registró la presente decisión.