REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001926
ASUNTO : MP21-P-2004-001926


Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública EVEHELISSE J. HARTING C., en su carácter de defensora del ciudadano MONTEZUMA MUÑOZ MANUEL a través de la cual solicita con la urgencia del caso se decline la competencia al Juzgado del Municipio Tomas Lander con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente, en virtud de la necesidad de decidir sobre la revisión de la medida solicitada por la Defensora Pública de la Responsabilidad del Niño y Adolescente, al considerar la solicitante que el Juzgado declinante de la competencia debió proveer en torno a dicha solicitud, este Tribunal a los fines de atender el pedimento formulado conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previamente observa:

PRIMERO: Por decisión de fecha 28-09-04, este Tribunal al considerar que en auto estaba fehacientemente demostrada la edad de imputado y de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa y formal aceptó la competencia de la presente causa.
Igualmente por decisión de fecha 05-10-04 este Tribunal equiparó la medida cautelar dictada por el Tribunal con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente, a la contenida en el artículo 286 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de dos fiadores que cubran la cantidad de 60 Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán presentar constancia de residencia, buena conducta y trabajo reciente con especificación del sueldo, últimos tres recibos de pago y fotocopia de la Cédula de Identidad.
SEGUNDO: Alega la solicitante como fundamento para la declinatoria (a los fines de la revisión de la medida), la sentencia N° 1046, exp. 00-0888, de fecha 25-07-2000, ponente Jorge Rosell, Sala Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto de este Tribunal el pedimento que se ha formulado resulta IMPROCEDENTE desde todo punto de vista, ya que conforme a la citada jurisprudencia de la Sala Casación Penal, la competencia del Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente susciste en tanto y cuanto no este acreditada la identificación plena del ciudadano a quien se le sigue el proceso penal, situación esta en el caso de autos, como se señaló, se encuentra plenamente acreditada la mayoría de edad del ciudadano MONTEZUMA MUÑOZ MANUEL, a tal punto que este Tribunal por autos de 28-09-04, aceptó expresamente la competencia para el conocimiento de la causa lo cual pone en manifiesto y estando en presencia de un ciudadano mayor de 18 años, que el Juez natural para conocer del asunto lo es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control y no el Tribunal con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente, como lo pretende la defensa.
La competencia en razón de la materia, conforme a la doctrina Venezolana, así como la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia es una situación que atañe al eminente orden público, quiere decir ello que no se trata de una circunstancia procesal que resulta flexible y adaptable a los intereses de las partes, ya que la competencia para conocer de un hecho punible en razón de los sujetos que intervienen simplemente se tiene o sopor lo que no le es dado a las partes, ni al órgano jurisdiccional relajar, los criterios atributivos de competencia en razón de la materia, como lo pretende la defensa de autos.
Por tal razón este Tribunal considera que habiendo asumido la competencia plena para el conocimiento de la causa seguida a MONTEZUMA MUÑOZ MANUEL, solo a este órgano incumbe cualquier pronunciamiento acerca de los pedimentos formulados por las partes, por lo que la solicitud formulada por la defensora pública EVEHELISSE J. HARTING C., resulta Inadmisible. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud formulada por la defensora pública EVEHELISSE J. HARTING C.

Notifíquese a las partes. Regístrese, diaricese.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
DR. CARLOS E. BOLIVAR FUNES

LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ