REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-002318


ACTA DE AUDIENCIA ORAL


JUEZ: NELIDA ACOSTA

FISCAL: SAMUEL FERREIRA

IMPUTADO: CARLOS JOSE LIRA GARCIA

DEFENSA: JOSE R BETANCOURT

VICTIMA: RAMOS RODRIGUEZ JOHAN JOSE

SECRETARIO(A): ABG.SANDRA SATURNO


En el día de hoy, 15 de Noviembre de 2004, siendo las 2:00 pm hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal SEGUNDO de Control, en el caso que se sigue contra el investigado, CARLOS JOSE LIRA GARCIA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público. La Juez NELIDA ACOSTA, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó se encuentran presentes el fiscal del Ministerio, el defensor público y el imputado . Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito que se escuchara a la victima a los fines de precalificar los hechos. Se hace pasar a la victima a la sala quien se identifico como RAMOS RODRIGUEZ JOHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 19.493.928, quien expuso: Yo me encontraba en la casa cuando llegaron unos funcionarios quienes llegaron y me sacaron para afuera apuntado con una escopeta diciendo que yo habia robado, los vecinos estaban viendo y me soltaron una muchacha me agarro cuando me soltaron y cuando ellos salieron yo me dirigi a la municiapl a poner la denuncia porque yo no he robado a nadie, es todo. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al fiscal del Ministerio Público quien una vez oída la víctima manifesto: Incurren varias conductas delictivas de lo manifestado por las víctimas, en cuanto al imputado, en consecuencia precalifico los hechos como PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO en vistade que el arma estaba solicitada por el sistema policial, todos ellos previstos y sancionados en los artículos 271, 278 (art. 5 de la reforma) y 472 todos del Código Penal, todo ello en relacion al artículo 87 ejusdem, solicito el procedimiento ordinario y las medidas cautelares de los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, la Jueza le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de declarar , y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: CARLOS JOSE LIRA GARCIA, de Nacionalidad venezolano , residenciado Urbanización la Raiza, Septima Etapa casa N° 627 Municiapio Paz castillo , nacido en fecha 18-04-74 , de profesión u oficio cabo segundo d ela guardia nacional , de Estado Civil casado y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.394.313 ,de Padres: Ana Eduarda García (V) y Celedonio Lira (F) y expuso: Ese día yo me dirigia a la casa de ese individuo ya que es la tercera vez que ese señor roba a mi familia, el robo una bicicleta a mano armada todos los vecinos los vieron, fui a esa casa y hable con su mama, despues robo otra vez 250.000 Bs. lo volvi a llamar y hable con el y su mama, apenas llame salio corriendo, en este momento el estaba bebiendo y se armo un alboroto en la calle, cuando el policia que estaba bebiendo alcohol en fin de semana sde baja de un vehiculo y me da un golpe con un armamento, a mi no me consuiguieron escopeta yo no estaba armado, los policias empezaron a discutir con mi familia y los policias me dicen que me fuera con mi familia cuando voy a la policia me dicen que me quedaba detenido, yo fui a buscar a ese señor poque me ha robado a mano armada tiene azotado el sector y quedo yo preso, yo soy escolta del Ministro de la defensa yo no tengo necesidad de andar con armamento ilegal solo saco armamento cuadno estoy trabajando y es legal, nosotros no tenemos autorización para tener armamento fuera de las horas de trabajo, ahora sale el policia a decir que yo tenía armamento, yo lo que fui fue a buscar a ese muchacho para habla con su mama, nunca he estado detenido ni siquiera ocasionalmente, yo si fui a la casa de ese señor pero yo no tenía armamento, yo soy cabo segundo de la guardia nacional, es todo. Seguidamente la Jueza cedió la palabra a la Defensa, representada por el Dr. JOSE BETANCOURT quien narro brevemente sus alegatos solicitando: Oída la declacración de mi defedido así como la precalificación y las medidas solicitadas por la representación fiscal solicito igualmente el procedimiento ordinario, y visto que mi defendido manifiesta que el no cometio tales hechos, siendo el mismo funcionario de la guardia nacional, solicito la libertad plena o en su defecto la medida cautelar del ordinal 3° del artícuo 256 del COPP, alegando a su favor el principio de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal SEGUNDO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Primero: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con respecto a las medidas de coerción solicitadas por la vindicta pública este Juzgado SEGUNDO de Control una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que el ciudadano CARLOS JOSE LIRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° autor en los hechos imputados en esta audiencia por el fiscal del Ministerio público, considera ajustado a derecho la aplicación de unas medidas de coerción personal, la cual considera este Juzgador que deben ser las contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso, consistentes en presentación cada TREINTA (30) días hasta tanto la representación fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, y la prohibición de acercarse a la víctima, líbrese excarcelación y remítase las actuaciones a la fiscalia actuante .Se declara cerrada la audiencia.
La Juez Segundo de Control


NELIDA ACOSTA DE RINCON

EL FISCAL 16°

SAMUEL FERREIRA


EL DEFENSOR PUBLICO

JOSE BETANCOURT


EL IMPUTADO

CARLOS JOSE LIRA GARCIA






La Secretaria

SANDRA SATURNO