REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, este Tribunal procede hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que en fecha 2 de Abril de 2004, fueron aprehendidos los ciudadanos: DAVID HUMBERTO ESPAÑA MIJARES Y ESPAÑA MIJARES MIGUEL ANGEL, titulare de las Cédulas de Identidad N° V-15.224.204 y V-16.901.856, respectivamente, Por la Policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda, Región Policial N° 5°.
SEGUNDO: Que en fecha 03 de Abril de 2004, se le realizo Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos: DAVID HUMBERTO MIJARES Y MIGUEL ANGEL ESPAÑA MIJARES, por ante este Tribunal, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó el siguiente pronunciamiento: ..Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 en relación con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal..Se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales, 251, parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que en fecha 05 de Mayo de 2004, mediante decisión se Acordó Levantar la Medida privativa Judicial de Libertad, y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico procesal Penal. (2 fiadores que cada uno tengan la capacidad económica de Ciento Sesenta (160) Unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, sexto aparte del Código orgánico Procesal Penal, además de las obligaciones que le impone el articulo 260 ejusdem, consistente en la presentación cada 8 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: En fecha 02 de julio de 2004, la Defensa Pública Penal, presentó escrito solicitando sustituir el monto de la caución por uno de posible cumplimiento, en virtud de la escasa capacidad económica de los familiares, o en su lugar , sea impuesta la contemplada en el articulo 259 Ibidem.
QUINTO: Cursa a los folios 46 al 47 del expediente, Informe Socio Económico de fecha 28 de junio de 2004.
SEXTO: En fecha 11 de Agosto de 2004, se dictó decisión por este Tribunal, mediante la cual se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificando el monto de la caución personal, de Ciento Veinte Unidades Tributarias a Sesenta Unidades Tributarias en su conjunto.
SEPTIMO: En fecha 20 de Septiembre de 2004, se dicto auto mediante el cual no se admitieron los documentos presentados, por no ofrecer credibilidad, ya que no se señala dirección a los fines de ser verificados.
Este Tribunal invoca el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"EXAMEN y REVISIÓN: EL imputado podrá solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación"
Examinado el artículo 9 ordinal 3° contemplado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, referentes al Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, versa sobre: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deber ser llevada sisn demoras antes un Juez o funcionario autorizado por la Ley...tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgada no debe ser la regla general pero su libertad podrá estar subordinadas a garantías a que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio..."
Asimismo el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: El Principio de presunción de Inocencia, y al efecto dispone: " Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Como corolario de estas Instituciones el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone: " La libertad personal es inviolable; en consecuencia ".......será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso...."
El articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Del examen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia se observa: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución.
FUNDAMENTACION DEL DERECHO
Ahora bien, siendo que en fecha 02 de Abril de 2004, se produjo la aprehensión de los ciudadanos ESPAÑA MIJARES DAVID HUMBERTO Y ESPAÑA MIJARES MIGUEL, los cuales fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2004, para celebrarse la audiencia oral de presentación, en la cual se ordenó continuar el procedimiento ordinario, se decretó la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales , 251 parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2004, le decretó a los imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 8° ejusdem. En tal sentido es evidente, que hasta la presente fecha los imputados de autos le ha sido imposible presentar las personas que acrediten la capacidad económica exigida por este Tribunal, máxime si se toma en cuenta el informe Socio Económico presentado por la Defensa Pública Pena. Por lo que resultando así las cosas y en aras de respetar las Garantías Constitucionales así como los principios y garantías procesales y a los fines de asegurar las resultas del proceso y búsqueda de la verdad, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, modificando el ordinal 8° e imponiendo en su lugar la de los ordinales 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 1- Presentación cada ocho (08) días por la Oficinal del Alguacilazgo de este Circuito y Sede, hasta la culminación de este Proceso; 2- Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal 3.- Prohibición de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos: DAVID HUMBERTO ESPAÑA MIJARES Venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Nacido el 01/12/1977, estado Civil Soltero, profesión y oficio Albañil, residenciado en Sector El Esfuerzo de las Parcelas de dos Lagunas, calle Araguaney, casa N° 60, Santa Teresa del Tuy titular de Cedula de Identidad numero 15.224.205 Y MIGUEL ANGEL ESPAÑA MIJARES, Venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, fecha de Nacimiento 23/ 03/ 1980, estado civil Soltero, profesión y oficio Albañil, residenciado en Sector El Esfuerzo de las Parcelas de dos Lagunas, calle Araguaney, casa N° 60, Santa Teresa del Tuy titular de Cedula de Identidad 16.901.850, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, modificando el ordinal 8° e imponiendo en su lugar la de los ordinales 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 1- Presentación cada ocho (08) días por la Oficinal del Alguacilazgo de este Circuito y Sede, hasta la culminación de este Proceso; 2- Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal 3.- Prohibición de acercarse a la victima. Notifíquese a las partes y Librese la correspondiente boleta de Excarcelación.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Control
NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
SANDRA SATURNO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
SANDRA SATURNO