REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-001941
ASUNTO : MP21-P-2003-001941
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOMAGNO FRANCISCO, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano MEJIAS FRANCISCO JAVIER, en fecha 18 de Noviembre de 2004, mediante el cual solicita se le imponga a su defendido una medida menos gravosa, pudiendo ser de la prevista en los artículos 259 o 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que en fecha 24 de Diciembre de 2004, fue aprehendido el ciudadano: FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.739.843 , respectivamente, Por la Policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda, Región Policial N° 5°.
SEGUNDO: Que en fecha 26 de Diciembre de 2004, se le realizó Audiencia Oral de Presentación del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MEJIAS, por ante este Tribunal, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó el siguiente pronunciamiento: ..Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 en relación con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.. Acogiéndose a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, en cuanto al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal…Se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que en fecha 10 de Febrero de 2004, mediante decisión se Acordó Levantar la Medida privativa Judicial de Libertad, y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico procesal Penal. Consistentes en la presentación cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentación de Dos a Cuatro fiadores que acrediten en su conjunto la capacidad económica de Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias en su conjunto.
CUATRO: En fecha Primero de Junio de 2004, se dictó decisión mediante la cual se acordó rebajar las Unidades Tributarias a la cantidad de Ochenta(80) Unidades Tributarias.
QUINTO: En fecha 28 de julio de 2004, la Defensa Pública Penal, presentó escrito solicitando se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento.
SEXTO: En fecha 02 de Agosto de 2004, se dictó decisión por este Tribunal, mediante la cual se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero modicando el monto de la caución personal de ochenta unidades tributarias a Cuarenta Unidades Tributarias...
SEPTIMO: En fecha 27 de Octubre de 2004, se dicto decisión mediante la cual se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°, modificando el ordinal 8° por el ordinal 2° EJUSDEM.
Este Tribunal invoca el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"EXAMEN y REVISIÓN: EL imputado podrá solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación"
Examinado el artículo 9 ordinal 3° contemplado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, referentes al Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, versa sobre: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deber ser llevada sisn demoras antes un Juez o funcionario autorizado por la Ley...tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgada no debe ser la regla general pero su libertad podrá estar subordinadas a garantías a que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio..."
Asimismo el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: El Principio de presunción de Inocencia, y al efecto dispone: " Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Como corolario de estas Instituciones el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone: " La libertad personal es inviolable; en consecuencia ".......será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso...."
El articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Del examen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia se observa: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución.
FUNDAMENTACION DEL DERECHO
Ahora bien, siendo que en fecha 24 de Diciembre de 2003, se produjo la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER MIJARES , el cual fue presentado el día 26 de Diciembre de 2003, por ante este Tribunal, para celebrarse la audiencia oral de presentación, en la cual se ordenó continuar el procedimiento ordinario, se decretó la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2004, le decretó al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 2° ejusdem. Siendo que la Defensa Pública Penal en su escrito ha manifestado que desde el día 26 12-03, han transcurrido Once(11) meses y Veinte(20) días desde la individualización del imputado y el mismo aún no ha podido cumplir con la medida impuesta, ya que no han comparecido por ante la Defensoría familiares que puedan hacerse responsables de que cumpla dichas medidas. En tal sentido es evidente, que hasta la presente fecha el imputado de autos le ha sido imposible presentar las personas que han de vigilar su comportamiento. Por lo que resultando así las cosas y en aras de respetar las Garantías Constitucionales así como los principios y garantías procesales y a los fines de asegurar las resultas del proceso y búsqueda de la verdad, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, modificando el ordinal 2° ; imponiendo en su lugar los ordinales 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales consisten: 1- Presentación cada ocho (08) días por la Oficinal del Alguacilazgo de este Circuito y Sede, hasta la culminación de este Proceso; 2- Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal 3.- Prohibición de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano: FRANCISCO JAVIER MEJIAS, Venezolano, natural de Caracas, Nacido el 09/11/1981, estado Civil Soltero, profesión y oficio comerciante, residenciado en Barrio Gramoven, Tamanaquito, callejón plan, casa sin número, Caracas, titular de Cedula de Identidad numero 14.739.843, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, modificando el ordinal 8° , imponiendo en su lugar la de los ordinales 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales consisten: 1- Presentación cada ocho (08) días por la Oficinal del Alguacilazgo de este Circuito y Sede, hasta la culminación de este Proceso; 2- Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal 3.- Prohibición de acercarse a la victima. Notifíquese a las partes y Librese la correspondiente boleta de Excarcelación.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación. CUMPLASE.
La Juez Segundo de Control
NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
SANDRA SATURNO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
SANDRA SATURNO