REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-002334
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
JUEZ: NELIDA ACOSTA
FISCAL: DRA. MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADO: GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO
DEFENSA: MARIA EULALIA PEREZ FLORES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO(A): ABG.SANDRA SATURNO
En el día de hoy, 18 de Noviembre de 2004, siendo las 2:50 P.M. hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL de Control, en el caso que se sigue contra el investigado, GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra ewl orden público. La Juez NELIDA ACOSTA, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentra presente la fiscal Noveno auxilair Dra, Maria Elena Tirado, la Defensa Privada Dra. Maria Eulalia Perez y el imputado el ciudadano: GILBERTO ENRTIQUE GARCIA MARCANO . Seguidamente cedió la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, Dra Maria Elena Tirado quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de las medidaS cautelares 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, la Jueza le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de declarar , y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, de Nacionalidad venezolano, residenciado La Vega, la Vegita, calle Libertador, casa 34, caracas , nacido en fecha 21-11-74 , de profesión u oficio taxista, de Estado Civil casado y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.658.099 ,de Padres: Reinaldo García (V) y Carmen Marcano (V) y expuso: Esa pistola no es mía esa fue una carrera que hago en Caracas me hacen la parada yo suboa donde su abuelo al muchaco cuando voy subiendo me para la policia y me encuantran la pistola en el carro, esa pistola no es mía, es todo. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgáncio Procesal Penal A preguntas del Fiscal: Usted porque no dijo nada de esa pistola. A preguntas de la defensa: De donde tomo usted la carrera y que dia. el martes en la noche en la vega hacia vía la Betania por qlli, A que hora s eproduce la deensión Como a las 11 o 12 de la noche, De que lado del vehículo consiguen el arma. Yo me bajo del vehículo se bajan todos y revisan mi asiento revisan y pasan al otro lado y la sacan de allí y me dicen que si no sabian de quien era entonces era mía porque yo era el dueño del carro. Cuando usted dice el otro lado a que se refiere. Al lado del copiloto o chofer. Seguidamente la Jueza cedió la palabra a la Defensa, representada por la Dra. MARIA EULALIA PEREZ FLORES quien narro brevemente sus alegatos solicitando: Esta defensa encuentra que las actuaciones realizadas por los funcionarios poluiciales evidencia vicios como el tener a un ciudadano detendio desde el día 17 de noviembre a la 1:00 am aproximadamente y el hehco de haberlo puesto a la orden del fiscal el día 18-11-2004 a las 10:00 am habiendo tranciurrido el lapso legal del artículo 248 del COPP que señala que el aprehendido debe ponerse a la orden del ministerio público en un lapso que no exceda de 12 horas, cabe así mismo destacar de las declaraciones d emi defendido que el arma que aparece en su vehículo se encontraba del lado del copiloto donde venían sentados dos personas a quien se les ofrecía el servicio de taxi, no se le puede solicitar a mi defendido que asuma que dicha arma es d esu pertenecencia porque contravendría el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, sin embargo me acogo a la decison de la ciudadana fiscal y solicito de conformidad con ela rtículo 125 ord. 5° del COPP, la practica d elas diligencias relacionadas a desvirtuar las imputaciones que señalan a mi defendiodo como autor de los hechos y a la medida cautelar señalada en el artículo 256 ord. 3 del COPP y solicito el ordinal 9° en virtud de la impsibilidad de mi defendido de presentar fiadores o caución económica de conformidad con los art. 259 y 260 del COPP, en tal sentido solicito se sirva admitir la caución juratoria y así mismo solicito de conformidad con el artículo 311 del COPP la entrega inmediata del vehículo propiedad de mi defendido, identificado en autos, consigno en este acto justificativo de buena conducta que evidencia el comportamiento de mi defendido y que no ha tenido nunca problemas legales de ningún tipo y del domicilio del mismo, en la ciudada de Caracas, constante de dos folios útiles, así mismo entrego copia simple d elos documentos de propiedad dle vehículo constante de cinco folios útiles previa su confrontación con original, es todo. Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Primero: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con respecto a las medidas de coerción solicitadas por la vindicta pública este Juzgado Segundo de Control una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que el ciudadano GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.658.099 autor en los hechos imputados en esta audiencia por el fiscal del Ministerio público, considera ajustado a derecho la aplicación de unas medidas de coerción personal, la cual considera este Juzgador que deben ser las contempladas en los ordinales 3°, 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso, consistentes en presentación periódica cada QUINCE días (15) por el alguacilazgo de este Circuito Judicial hasta tanto el fiscal del Mnisterio Público presente su acto conclusivo y prohibición de portar ningún tipo de armas. Tercero: Con respecto a la solicitud de la defensa con respecto al artículo 125 ordinal 5° del COPP, se insta al Ministerio Público a dar estricto cumplimiento al mismo. Cuarto: Con respecto a la solicitud de entrega de vehículo de conformidad con el artrículo 311 del COPP, se le advierte a la defensa que la representación del Ministerio Público debe efectuar en el procedimiento ordinario aquí acordado, las experticias necesarias, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo en esta audiencia. Líbrese excarcelación y remítase las actuaciones a la fiscalía actuante .Se declara cerrada la audiencia.
La Juez Segundo de Control
NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA FISCAL 9°
MARIA ELENA TIRADO
LA DEFENSORA PRIVADA
MARIA PEREZ
EL IMPUTADO
GILBERTO GARCIA
La Secretaria
SANDRA SATURNO
ASUNTO : MP21-P-2004-002334
ACTA DE AUDIENCIA ORAL