REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001672
ASUNTO : MP21-P-2004-001672
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, este Tribunal procede hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que en fecha 08 de agosto de 2004, fue aprehendido el ciudadano: GONZALEZ MIBELY JHONNY, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.376.079, por la Policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda, Región Policial N° 5°.
SEGUNDO: Que en fecha 10 de Agosto de 2004, se le realizó Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos: JHONNY JESÚS GONZALEZ MIBELY, por ante este Tribunal, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó el siguiente pronunciamiento: ..Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 en relación con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal..Se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales, y articulo 251 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiéndose a la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley Especial.
TERCERO: Que en fecha 10 de Septiembre de 2004, mediante decisión se Acordó modificar la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 10 de Agosto de 2004, y en su lugar se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que acrediten cada uno de ellos la cantidad de NOVENTA(90) UNIDADES TRIBUTARIAS, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, cada ocho(8) días; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 sexto aparte Ejusdem
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CUARTO: En fecha 27 de Octubre de 2004, mediante decisión dictada por este Tribunal, se acordó mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero rebajando las unidades tributarias a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, en su conjunto.
QUINTO: En fecha 02 de Noviembre de 2004, compareció previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, el ciudadano JHONNY JESÚS GONZALEZ MIBELY, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando las Unidades Tributarias a Ochenta(80) Unidades Tributarias. Comprometiéndose a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal.
Este Tribunal invoca el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"EXAMEN y REVISIÓN: EL imputado podrá solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación"
Examinado el artículo 9 ordinal 3° contemplado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, referentes al Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, versa sobre: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deber ser llevada sisn demoras antes un Juez o funcionario autorizado por la Ley...tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgada no debe ser la regla general pero su libertad podrá estar subordinadas a garantías a que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio..."
Asimismo el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: El Principio de presunción de Inocencia, y al efecto dispone: " Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Como corolario de estas Instituciones el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone: " La libertad personal es inviolable; en consecuencia ".......será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso...."
El articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Del examen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia se observa: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución.
FUNDAMENTACION DEL DERECHO
Ahora bien, por cuanto en fecha ocho(08) de Agosto de 2004, se produjo la aprehensión del ciudadano: JHONNY JESÚS GONZALEZ, por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; habiendo sido celebrada la audiencia oral en fecha 10 de Agosto de 2004, por ante este Tribunal, donde se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, acogiéndose a la precalificación de los hechos dada por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha diez(10)de Septiembre de 2004 se dictó decisión mediante la cual se modificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del referido ciudadano, y en su lugar se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el articulo 250 sexto aparte EJUSDEM; consistentes en la presentación cada días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y presentación de dos fiadores que acrediten una capacidad económica equivalente a Noventa(90) Unidades Tributarias; posteriormente en fecha 27 de Octubre de 2004, se dictó decisión donde se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°° y 8°, pero rebajando las Unidades Tributarias a Ochenta(80) Unidades Tributarias. Siendo que en fecha 02 de Noviembre de 2004, Compareció previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, el ciudadano JHONNY JESÚS GONZALEZ, a darse por notificado de la decisión dictada a su favor por este Tribunal en fecha 27 de Octubre del corriente, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que es evidente que hasta la presente fecha al referido imputado le ha sido imposible conseguir personas que le sirvan de fiadores y que acrediten la capacidad económica exigida oportunamente por este Tribunal ; es por lo que resultando así las cosas y en aras de respetar las Garantías Constitucionales así como los principios y garantías procesales y a los fines de asegurar las resultas del proceso y búsqueda de la verdad, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, modificando el ordinal 8°, imponiendo en su lugar la de los ordinales 4° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales consisten: 1- Presentación cada ocho (08) días por la Oficinal del Alguacilazgo de este Circuito y Sede, hasta la culminación de este Proceso; 2- Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal 3.- Prohibición de acercarse y comunicarse con la victima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano JHONNY JESÚS GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.376.079,nacido el 11/11/1974, estado Civil Soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Quebrada Seca , casa N° 09, Calle Antonio José de Sucre, Estado Miranda, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, modificando el ordinal 8° imponiendo en su lugar la del ordinal 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal ; las cuales consisten: 1- Presentación cada ocho (08) días por la Oficinal del Alguacilazgo de este Circuito y Sede, hasta la culminación de este Proceso; 2- Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal . Prohibición de acercarse y comunicarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación.
La Juez Segundo de Control
NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
SANDRA SATURNO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
SANDRA SATURNO