REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002016
ASUNTO : MP21-P-2004-002016


Visto el escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2004, por el ABG: LUIS ALFREDO PEREZ, en su condición de Defensor Público Penal N° 4, del ciudadano TORO JOSE MIGUEL., mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

El solicitante en su escrito alega lo siguiente: “ En fecha 28-09-2004, ese digno tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, conforme a lo dispuesto en el articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos o más fiadores, que acrediten en su conjunto ingresos al equivalente a treinta unidades tributarias, como condición para obtener su libertad…en virtud que mi representado se le ha hecho imposible presentar personas que perciban ingresos iguales o superiores a los estipulados por el Tribunal que usted dirige, esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 243, 244, 247,263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la medida antes señalada y le sea acordada la CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo259 ejusdem.

Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones y visto que en fecha 28 de Septiembre de 2004, este Tribunal , celebró la Audiencia para Oír al Imputado JOSE MIGUEL TORO, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó el siguiente pronunciamiento: … Se acogió a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público…decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos o más fiadores que acrediten la capacidad económica de treinta unidades tributarias.


Este Tribunal invoca el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

"EXAMEN y REVISIÓN: EL imputado podrá solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación"

Examinado el artículo 9 ordinal 3° contemplado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, referentes al Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, versa sobre: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deber ser llevada sin demoras antes un Juez o funcionario autorizado por la Ley...tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgada no debe ser la regla general pero su libertad podrá estar subordinadas a garantías a que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio..."

Como corolario de estas Instituciones el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone: " La libertad personal es inviolable; en consecuencia ".......será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso...."

. FUNDAMENTACION DEL DERECHO

Ahora bien, siendo que desde la fecha 28 de Septiembre de 2004, este Tribunal le impuso al ciudadano JOSE MIGUEL TORO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es evidente que al mismo no le ha sido posible el cumplimiento de la medida impuesta , tal como así lo ha expresado la Defensa Pública Penal en su escrito, es decir presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos o más fiadores que devenguen un salario equivalente a Treinta (30) unidades tributarias. Aunado a que el hecho fue precalificado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal. Siendo que las resultas de este proceso pueden perfectamente conseguirse con la aplicación de una medida menos gravosa. Es por lo que resultando así las cosas y en aras de respetar las Garantías Constitucionales así como los principios y garantías procesales y a los fines de asegurar las resultas del proceso y búsqueda de la verdad, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; modificando el ordinal 8°, imponiendo en su lugar la Caución juratoria, prevista en el articulo 259 en relación con el articulo 260 Ejusdem, en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: Presentación cada Quince (15) días por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito y Sede, hasta la culminación de este Proceso; No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por el ABG. LUIS ALFREDO PEREZ, en su condición de Defensor Público Penal N° 4 de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JOSE MIGUEL TORO, Titular de la cédula de Identidad N° V- 13.903.357.

SEGUNDO: SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , decretada en fecha 28-09-2004 al ciudadano JOSE MIGUEL TORO , Titular de la cédula de Identidad N° V- 13.903.357, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, MODICANDOSE el ordinal 8° y en su lugar se le impone la CAUCION JURATORIA, prevista en el articulo 259 EJUSDEM, con las obligaciones establecidas en el articulo 260 del mismo texto de ley, las cuales consisten: 1- Presentación cada quince (15) días por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito y Sede, hasta la culminación de este Proceso; 2- Prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción de este Tribunal.
Notifíquese a las partes y Librese la correspondiente boleta de Excarcelación.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes.

La Juez Segundo de Control

NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA SATURNO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA SATRUNO