REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL. M.P: ALEXANDER GARCIA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
SECRETARIA: YAMILET GONZALEZ



Visto el escrito presentando en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Dr. ALEXANDER GARCIA, en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa al folio uno (1) y sui vuelto que en fecha 19 de Noviembre de 1983 compareció por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano JOSE GREGORIO ESPARRAGOZA, quien entre otras cosas expuso:” Vengo a denunciar a este Despacho que esta madrugada, como a la una, yo iba por la plaza Miranda de aquí de Ocumare, en eso me pararon dos tipos y me pidieron un cigarro, les dije que no tenía, en eso desenfundaron una pistola y el otro un cuchillo, diciéndome que era un atraco me quitaron la moto, una cadena de oro. la cartera..”

Cursa al folio cuatro (4) del expediente, ratificación bajo juramento de la denuncia, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ESPARRAGOZA.

Cursa al folio siete (7) del expediente Auto de Proceder dictado en fecha 19 de Noviembre de 1983 , por la Seccional de Ocumare del Tuy del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.

En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se basan precisamente en que la Fiscalía precalifica los hechos en la comisión del delito previsto en el articulo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio de ocho(8) a Dieciseis16) años. Hecho éste ocurrido en fecha 19-11-1983, alegando que ha transcurrido un lapso de dieciocho (18) años, tiempo este superior al exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción.

En tal sentido, analizadas exhaustivamente los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 19 de Noviembre de 1983, el ciudadano JOSE GREGORIO ESPARRAGOZA, denunció que cuando él iba por la Plaza Miranda de Ocumare del Tuy, en horas de la madrugada, se pararon dos personas desconocidas, una de ella armada de un revolver y otro con un cuchillo y bajo amenaza a la vida lo despojaron de una moto, de una cadena de oro, la cartera, configurando tales hechos, la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, hasta la presente data ha transcurrido un lapso superior al exigido por la Ley, para que opere la Prescripción de la Acción Penal, y por consiguiente la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal. Resultando así los hechos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMINTO DE PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en relación con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 ordinal 1° y 460 del Código Penal.

LA JUEZ

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ.