REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL. M.P: ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ
IMPUTADO: DESCONOCIDO
SECRETARIA: YAMILET GONZALEZ
Visto el escrito presentando en fecha 21 de Noviembre de 2002, por la Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa al folio uno (1) del expediente Denuncia interpuesta en fecha 25 de Mayo de 1979 por ante la Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano JESUS RAFAEL SILVA MATUTE, quien entre otras cosas expuso:” Anoche dejé estacionado mi vehículo estacionado frente al Bar El Bambú, en las brisa de Charallave y en el día de hoy, veinticinco de los corrientes, a las seis horas de la mañana fui a buscarlo y personas desconocidas, se lo habían llevado.”
Cursa al folio tres (3) del expediente, ratificación bajo juramento de la denuncia, interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL SILVA MATUTE.
Cursa al folio cuatro (4) del expediente Auto de Proceder dictado en fecha 25 de Mayo de 1979 , por la Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se basan precisamente en que la Fiscalía precalifica los hechos en la comisión del delito previsto en el articulo 454 ordinal del Código Penal, hecho éste ocurrido en fecha 25-05-1979, alegando que ha transcurrido un lapso de Veintitrés (23) años, cuatro (4) meses, y veintisiete(27) días; tiempo este superior al exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción.
En tal sentido, analizadas exhaustivamente los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 25 de Mayo de 1979, el ciudadano JESUS RAFAEL SILVA MATUTE, denunció que el día veinticinco de mayo dejó estacionado su vehículo frente al Bar el Bambú, de las Brisas de Charallave y como a las seis horas de la mañana, cuando fue a buscarlo, se encontró que personas desconocidas se lo habían llevado, configurándose la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, sin embargo no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, hasta la presente data ha transcurrido un lapso superior al exigido por la Ley, para que opere la Prescripción de la Acción Penal, y por consiguiente la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Resultando así los hechos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMINTO DE PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en relación con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 ordinal 4° y 454 del Código Penal, por considerar que la Acción Penal está prescrita.
LA JUEZ
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ.