REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL. M.P: JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ
IMPUTADO: DESCONOCIDO
SECRETARIA: YAMILET GONZALEZ
Visto el escrito presentando en fecha 07 de Noviembre de 2002, por la Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Julio de 1967 compareció por ante la División de Delitos contra la Propiedad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano ROBERTO BOROBIA ROSAICH, quien entre otras cosas expuso:” El caso es que el día martes cuatro de los corrientes, siendo aproximadamente las dos a tres de la tarde, fue sustraído de la oficina que tiene la Inspección de INOS, en la casa de mando, de la estación N° 1° del Tuy Dos, un teodolito, WILD T-1, valorado aproximadamente en cuatro mil bolívares...” Folio uno (1) y su vuelto del expediente.
Cursa al folio dos (2) del expediente, ratificación bajo juramento de la denuncia, interpuesta por el ciudadano ROBERTO BOROBIA ROSIACH.
Cursa al folio tres (3) del expediente Auto de Proceder dictado en fecha 12 de Julio de 1967 , por la División de Delitos Contra la Propiedad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se basan precisamente en que la Fiscalía precalifica los hechos en la comisión del delito previsto en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal, hecho éste ocurrido en fecha 04-07-1967, alegando que ha transcurrido un lapso de Treinta Y cinco (35) años, cuatro (4) meses, tiempo este superior al exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción.
En tal sentido, analizadas exhaustivamente los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 12 de julio de 1967, el ciudadano ROBERTO BOROBIA ROSIACH, denunció que el día tres a cuatro de los corrientes, personas no identificadas penetraron a la Oficina de INOS, ubicada en la Estación Tuy Dos , y sustrajeron un TEODOLITO, configurándose la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal, no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, hasta la presente data ha transcurrido un lapso superior al exigido por la Ley, para que opere la Prescripción de la Acción Penal, y por consiguiente la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Resultando así los hechos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMINTO DE PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en relación con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 ordinal 4° y 454 ordinal 1° del Código Penal.
LA JUEZ
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ.