REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Visto el escrito presentado por la DRA. LEIDA ESCALANTE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS MANUEL ARGUINZONES DUARTE, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le otorgue una medida Menos Gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal . En tal sentido este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha 24 de octubre de 2004, fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado: LUIS MANUEL ARGUINZONES DUARTE, por ante este Tribunal , donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “… se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Dr. LEONARDO RASALES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 460 y 415 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Que en fecha 27-10-2004, este Tribunal dictó auto motivado, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales y parágrafo primero y articulo 251, y 252 , todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Cursa a los folios 34 al 40 del expediente, Escrito de Acusación presentado por el DR. SAMUEL ALI FERREIRA PAEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: LUIS MANUEL ARGUINZONES DUARTE, como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 en relación con el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELADIO JOSE MARCANO GONZALEZ.


Este Tribunal invoca el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

"EXAMEN y REVISIÓN: EL imputado podrá solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación"

Como corolario de estas Instituciones el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone: " La libertad personal es inviolable; en consecuencia ".......será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso....".


FUNDAMENTACION DEL DERECHO

Revisadas exhaustivamente cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que en fecha 24 de octubre de 2004, este Tribunal, en el acto de la Audiencia Oral para oír al imputado LUIS MANUEL ARGUINZONES , le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ordinal 1°, 2° y 3° y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Dr. LEONARDO ROSALES, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos sucedidos el día 23 de Octubre de 2004, en perjuicio del ciudadano MARCANO GONZALEZ ELADIO JOSE, como ROBO AGRAVADO, Y LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 460 y 415 del Código Penal; no es menos cierto que al momento de presentar su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de noviembre del corriente año, como fue la acusación en contra del ciudadano antes referido, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 en relación con el articulo 418 del Código Penal . Por lo que quien aquí decide considera que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano imputado han variado, aunado a que el ilícito penal por el cual la Representación Fiscal ha acusado, tiene una pena que no excede de diez (10) años en su límite máximo. En tal sentido, siendo que las resultas del presente proceso y la búsqueda de la verdad pueden perfectamente obtenerse con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Revisar la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano LUIS MANUEL ARGUINZONES, en la audiencia oral celebrada por este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2004 y en su lugar se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico procesal Penal. Las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, hasta por el tiempo que dure este proceso. 2.- No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización previamente solicitada, y acordada por el Tribunal. 3.- Presentación de dos (2) fiadores, que acrediten una capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno. Asimismo deberán consignar los siguientes documentos: Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la localidad donde viven, Copia fotostática de la Cedula de Identidad, Carta de Trabajo con sueldo actual ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2°, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Doctora, LEYDA ESCALANTE, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS MANUEL ARGUINZONES DUARTE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.960.619, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 21-10-1986, de 18 años de edad, residenciado en Sector cujicito, Puente Gómez, casa N°36, Cúa, hijo de Luis Arguinzones (v) y MIRIAN DUARTE (V). Revisar la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano LUIS MANUEL ARGUINZONES, en la audiencia oral celebrada por este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2004 y en su lugar se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico procesal Penal. Las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, hasta por el tiempo que dure este proceso. 2.- No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización previamente solicitada, y acordada por el Tribunal. 3.- Presentación de dos (2) fiadores, que acrediten una capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno. Asimismo deberán consignar los siguientes documentos: Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la localidad donde viven, Copia fotostática de la Cedula de Identidad, Carta de Trabajo con sueldo actual

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y Librese la correspondiente boleta de traslado para imponer a los imputados de la presente decisión para el día 03 de Diciembre de 2004. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ