REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-S-2002-001499
ASUNTO ANTIGUO: 15-F16-1133-02-I-CR





IDENTIFICAION DE LAS PARTES


JUEZ: DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. DR. LEONARDO ROSALES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: DIXON ALBERTO MEDINA
DEFENSA PUBLICA PENAL: DR: YAMILEHT RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. SANDRA SATURNO



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO



DIXON ALBERTO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.614.504, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Rodeo, calle la Rinconada, casa sin número, Ocumare del Tuy, hijo de BELKIS GAMEZ Y de padre desconocido.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS


Cursa al folio 3 del expediente, Acta Policial, de fecha 09 de julio de 2002, suscrita por el funcionario Agente: OGLY AGUIRRE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 2, División de Patrullaje, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “ ..Avistamos a un ciudadano que se desplazaba por el sitio a pie , ..traía empuñada la mano derecha y que al acercarnos a él, deja arrojar un objeto al pavimento..al revisar el objeto lanzado…se trataba de una cajetilla de fósforo contentivo de dos envoltorios de papel aluminio..contentivas de una sustancia compacta de presunta droga..Donde quedó identificado como DIXON ALBERTO MEDINA..”

Cursa al folio 6 del expediente, Orden de Inicio de la Investigación de fecha 10de julio de 2002, suscrita por el DR. LEONARDO ROSALES, Fiscal décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 11 del expediente, Acta de Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada por ante este Tribunal en fecha 11 de julio de 2002, en la cual estando todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó el siguiente pronunciamiento: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, se decretó la inmediata libertad.

Cursa a los folios 16 al 18 del expediente, Escrito de fecha 28 de Octubre de 2004, presentado por el DR. LEONARDO ROSALES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 19 del expediente, Resultado de la Experticia Química N°9695, de fecha 10-07-2002, suscrita por los expertas: YOVANY CHANG PEREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, evidenciándose del mismo la siguiente conclusión: CONTENIDO: SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA; PESO: CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS; COMPONENTES: COCAINA BASE (CRACK).


FUNDAMENTACION DEL DERECHO


Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 09 de JULIO de 2002, fue practicada la aprehensión del ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA, por funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región N° 2°, quien al percatarse de la presencia policial lanzó un objeto al pavimento, que al ser revisado por la Comisión Policial resultó ser una cajita de fósforo contentiva en su interior de dos envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga . Dicha sustancia al ser sometida a la Experticia Química respectiva, arrojó como resultado lo siguiente: CIENTO OCHENTA(180) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK); no es menos cierto que a los autos consten suficientes elementos de convicción procesal para determinar a ciencia cierta que efectivamente al referido ciudadano se le haya incautado dicha sustancia ilícita, toda vez que solo consta la actuación de los funcionarios policiales aprehensores, más sin embargo en dicho procedimiento se omitió la presencia de testigos, que corroboren el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes, que practicaron la aprehensión del imputado de autos. Siendo además que los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, fueron precalificados por la Representación Fiscal como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial, observándose asimismo que el imputado de autos al declarar manifestó su deseo de no declarar. Resultando así los hechos y aunado a que en la actualidad no es existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, que hagan factible solicitar el enjuiciamiento contra el ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA, es por lo que quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control N ° 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extinción Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.614.504. de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy , residenciado en el Barrio el Rodeo, casa sin número, calle la Rinconada, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA SATURNO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA SATURNO